Texto oficial
Artículo 1.o Los negocios de abarrotes del país y lodos aquellos que, sin tener como giro principal dicho ramo, expendan al público cualquier artículo que esté incluído en la denominación de abarrotes, suspenderán sus ventas y cerrarán sus puertas, así como los lugares de acceso directo e indirecto del público, a las 12.30 horas de los días Domingos. Igual obligación regirá respecto de los negocios de licores en general.