Texto oficial
CUARTO: Establécese que para el caso de los hogares
beneficiarios que formen parte de la nómina a la que se
refieren los incisos primero, segundo y tercero del
artículo 7 de la ley Nº 21.230, el pago de los aportes que
establece dicha ley, se efectuará a la persona que viva
sola o al integrante del hogar que tenga alguna de las
calidades indicadas en los literales (i), (ii), (iii), (iv),
(v) y (vi) del inciso primero o a su representante legal que
corresponda, de acuerdo al siguiente orden de prelación:
1º La mujer mayor de edad, jefa de hogar que tenga
alguna de las calidades indicadas en los literales (i) o
(iv) o (v) o (vi) del inciso primero del artículo 7 o sea
la receptora de pago de las transferencias monetarias
devengadas en el marco del Subsistema Seguridades y
Oportunidades.
2º La mujer mayor de edad, pareja del jefe(a) de
hogar, que tenga alguna de las calidades indicadas en los
literales (i) o (iv) o (v) o (vi) de dicho artículo 7 o sea
la receptora de pago de las transferencias monetarias
devengadas en el marco del Subsistema Seguridades y
Oportunidades.
3º La mujer mayor de edad, que tenga la calidad
indicada en el literal (i) del inciso primero del 7. En caso
de haber más de una mujer que cumpla con esta calidad
dentro del hogar, se le entregará a la mujer de mayor edad.
4º La mujer mayor de edad, que sea la receptora de
pago de las transferencias monetarias devengadas en el marco
Subsistema Seguridades y Oportunidades. En caso de haber
más de una mujer que cumpla con esta calidad dentro del
hogar, se le entregará a la mujer de mayor edad.
5º La mujer mayor de edad, que tenga la calidad
indicada en los literales (iv) o (v) o (vi) del inciso
primero del artículo 7. En caso de haber más de una mujer
que cumpla con esta calidad dentro del hogar, se le
entregará a la mujer de mayor edad.
6º Para aquellos hogares que carezcan de mujeres que
cumplan con las condiciones establecidas en los números 1º
al 5º anteriores, se aplicará a sus integrantes hombres el
mismo orden de prelación antes establecido.
7º Tutor del integrante del hogar menor de edad que
tenga la calidad indicada en el literal (iii) del inciso
primero del artículo 7, siempre que el primero se encuentre
dentro del hogar.
8º La mujer menor de edad, que tenga la calidad
indicada en el literal (i) del inciso primero artículo 7, a
excepción de que tenga la calidad indicada en el literal
(iii) del mismo inciso. En caso de haber más de una mujer
que cumpla con esta calidad dentro del hogar, se le
entregará a la mujer de mayor edad. En caso de no
encontrarse una mujer en esta calidad se le entregará al
hombre siguiendo el mismo criterio.
9º Integrante del hogar mayor de edad que tenga la
calidad indicada en el literal (ii) del inciso primero del
artículo 7, a excepción de que tenga la calidad indicada
en el literal (iii) del mismo inciso.
10º Al jefe o jefa de hogar según el Registro Social
de Hogares, siempre y cuando fuere una mujer de doce años o
más o un hombre de 14 años o más, a excepción de que
tenga la calidad indicada en el literal (iii) del inciso
primero del artículo 7º de la ley Nº 21.230.
Si el jefe o jefa de hogar señalado en el numeral 10,
fuere una persona menor de 12 años en el caso de las
mujeres, o de 14 años en el caso de los hombres, o tuviera
la calidad indicada en el literal (iii) del inciso primero
del artículo 7º de la ley Nº 21.230, el respectivo pago
se hará al adulto responsable bajo cuyo cuidado se
encuentre, de acuerdo a la información más actualizada con
la cuente el Ministerio de Desarrollo Social y Familia de
acuerdo a todas sus bases de datos. Con todo, si en el caso
anterior no se encontrare en dichos registros al mencionado
adulto responsable, el pago correspondiente se retendrá
hasta que quien tenga dicha calidad efectúe el respectivo
cobro, dentro del plazo máximo señalado por el artículo
9º de la ley Nº 21.230.
Si la persona a quien le corresponda recibir el pago de
acuerdo a los numerales del primer inciso falleciera con
posterioridad a la elaboración de la nómina señalada en
el inciso primero del artículo 7º de la ley Nº 21.230,
este se efectuará a quien siga en el orden de prelación.
En el caso de los hogares a los que se refieren los
artículos 5 y 5 A de la ley Nº21.230, el pago de los
aportes que establece dicha ley se efectuará a la persona
que viva sola o al integrante del hogar que tenga las
calidades indicadas en los literales (iv) o (v) o (vi) del
inciso primero del artículo 7 o a su representante legal
que corresponda, según el siguiente orden de prelación:
1º La mujer mayor de edad, que tenga la calidad
indicada en los literales (iv) o (v) o (vi) del inciso
primero del artículo 7. En caso de haber más de una mujer
que cumpla con esta calidad dentro del hogar, se le
entregará a la mujer de mayor edad.
2º El hombre mayor de edad, que tenga la calidad
indicada en los literales (iv) o (v) o (vi) del inciso
primero del artículo 7. En caso de haber más de un hombre
que cumpla con esta calidad dentro del hogar, se le
entregará al hombre de mayor edad.
Con todo, en caso de que dos o más personas cumplan
con la misma condición para cobrar, se pagará el beneficio
a una de ellas, con excepción de aquellos considerados en
los literales (iv), (v) y (vi) del inciso primero del
artículo 7º de la ley Nº 21.230, en que se pagará a cada
uno de ellos el monto indicado en el inciso segundo del
artículo 5º o en el inciso segundo del artículo 5 A de
dicha ley, según corresponda.