Texto oficial
Artículo 3.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 21.210, que moderniza la
legislación tributaria:
1. Reemplázase en el artículo vigésimo primero
transitorio la expresión "diciembre de 2021" por "mayo de
2020".
2. Reemplázase en el artículo vigésimo segundo
transitorio la expresión "diciembre de 2021" por "mayo de
2020".
3. Incorpórase, a continuación del artículo
vigésimo segundo transitorio, el siguiente artículo
vigésimo segundo transitorio bis:
"Artículo vigésimo segundo transitorio bis.- Los
contribuyentes que declaren el impuesto de primera
categoría sobre renta efectiva determinada según
contabilidad completa, conforme a la Ley sobre Impuesto a la
Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N°
824, de 1974, que adquieran bienes físicos del activo
inmovilizado nuevos o importados en el periodo comprendido
entre el 1 de junio de 2020 y el 31 de diciembre de 2022,
podrán depreciar dichos bienes de manera instantánea e
íntegra, en el mismo ejercicio comercial en que sean
adquiridos, los que quedarán valorados en un peso.
En todo caso, cuando se aplique el régimen de
depreciación indicado en este artículo, para los efectos
de lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, sólo se considerará la
depreciación normal que corresponde al total de los años
de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el
ejercicio respectivo entre la depreciación que regula este
artículo y la depreciación normal sólo podrá deducirse
como gasto para los efectos del impuesto de primera
categoría, debiendo anotarse dicha diferencia en el
registro DDAN que contempla el artículo 14 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
En lo no contemplado en este artículo respecto de la
depreciación de bienes físicos del activo inmovilizado, se
aplicarán las reglas que establece el número 5° del
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Asimismo, los contribuyentes que declaren el impuesto
de primera categoría sobre renta efectiva, conforme a la
Ley sobre Impuesto a la Renta, que adquieran, en el periodo
comprendido entre el 1 de junio de 2020 y el 31 de diciembre
de 2022, activos intangibles destinados al interés,
desarrollo o mantención de la empresa o negocio, podrán
depreciar dichos activos de manera instantánea e íntegra,
en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos, los
que quedarán valorados en 1 peso.
Para estos efectos, sólo se considerarán activos
intangibles susceptibles de acogerse al régimen que
contempla el inciso anterior, los siguientes:
a) Los derechos de propiedad industrial protegidos
conforme a la ley N° 19.039.
b) Los derechos de propiedad intelectual protegidos
conforme a la ley N° 17.336.
c) Una nueva variedad vegetal protegida conforme a la
ley N° 19.342.
Conforme a lo anterior, en ningún caso será aplicable
este régimen de amortización respecto del activo
intangible que regula el número 9 del artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
Para la revisión o fiscalización de lo contemplado en
los incisos cuarto, quinto y sexto de este artículo, los
organismos ante los cuales se registran los bienes
intangibles señalados en las letras a), b) y c) precedentes
deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la
forma que este último determine mediante una resolución,
los bienes intangibles que sean inscritos o transferidos
durante la vigencia de esta ley. Por su parte, el Servicio
de Impuestos Internos, mediante una actuación sometida al
trámite de consulta pública establecido en el N° 1 de la
letra A del artículo 6° del Código Tributario, contenido
en el decreto ley N° 830, de 1974, instruirá sobre la
forma de hacer efectivo lo establecido en los referidos
incisos cuarto, quinto y sexto de este artículo en
relación a la acreditación del desembolso asociado a los
bienes intangibles respectivos.
El Servicio de Impuestos Internos podrá revisar o
fiscalizar los valores que correspondan a las operaciones
que se acojan a lo contemplado en este artículo y aplicar a
su respecto lo establecido en el artículo 64 del Código
Tributario o lo contemplado en el artículo 41 E de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, el Servicio de
Impuestos Internos deberá revisar anualmente el gasto por
amortización de intangibles en caso de que dicho desembolso
corresponda a un monto superior al 30 por ciento de la renta
líquida imponible del contribuyente.
Por otra parte, en relación con lo establecido en los
incisos cuarto, quinto y sexto de este artículo, dentro del
plazo de tres meses, contado desde la finalización del
proceso de declaración anual que contempla el artículo 65
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el
artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974,
correspondiente al año tributario 2021, el Ministerio de
Hacienda elaborará una evaluación sobre los efectos del
primer ejercicio de aplicación de la amortización de
bienes intangibles, en miras de entregar a la Comisión
Especial Mixta de Presupuestos mayores antecedentes para el
estudio de una política de carácter permanente en dicha
materia.".
4. Reemplázase en el inciso primero del artículo
vigésimo noveno transitorio la frase "seis meses después
de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial"
por "diez meses después de la entrada en vigencia de la
presente ley".
5. Incorpórase el siguiente artículo trigésimo
octavo transitorio bis:
"Artículo trigésimo octavo transitorio bis.-
Destínanse recursos fiscales para enterar las cantidades
devengadas por concepto de la contribución que establece el
artículo trigésimo segundo de la presente ley, respecto de
los proyectos de inversión definidos en el artículo 1°,
introducido por el referido artículo trigésimo segundo, o
respecto de las ampliaciones, para los casos que contempla
el inciso segundo del artículo trigésimo octavo
transitorio precedente, quedando liberados del pago de la
contribución los respectivos contribuyentes, siempre que se
cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el proyecto de inversión sea sometido al
sistema de evaluación de impacto ambiental hasta el 31 de
diciembre de 2021; y
b) Que se dé inicio a la ejecución del proyecto o
actividad dentro del plazo de tres años, contado desde la
notificación de la resolución que lo califica
ambientalmente de manera favorable. El inicio de ejecución
del proyecto o actividad debe acreditarse conforme a lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 25 ter de la
ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente, y
en el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto
Ambiental.
La liberación que contempla este artículo no altera
la obligación de presentar la declaración o la
información correspondiente, según contempla el artículo
trigésimo segundo de la presente ley. Para efectos de
enterar los recursos conforme a este artículo, se autoriza
al Ministro de Hacienda para que realice una o más
transferencias desde el Tesoro Público de los recursos
suficientes para incorporar las cantidades señaladas.".