Texto oficial
Artículo 2.- Establécese para las empresas que
cumplan con los requisitos para acogerse al Régimen Pro
Pyme que contempla la letra D) del artículo 14 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del
decreto ley 824, de 1974, a los que les resulta aplicable el
registro que contempla el artículo 59 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto
ley N° 825, de 1974, la opción de solicitar un reembolso
del remanente acumulado de crédito fiscal de Impuesto al
Valor Agregado determinado de la declaración de dicho
impuesto que se realice en los meses de julio, agosto o
septiembre del año 2020, que será pagado por la Tesorería
General de la República, hasta un monto equivalente a la
cantidad del remanente determinado conforme a la letra b)
del inciso siguiente. Para estos efectos, los remanentes de
crédito fiscal se reajustarán según lo dispuesto en el
artículo 27 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Sólo podrán optar por el reembolso los contribuyentes
señalados en el inciso anterior que, a la fecha de
presentación de la solicitud, cumplan los siguientes
requisitos copulativos:
a) Que en el periodo comprendido entre el 1 de enero y
el 31 de mayo, ambos de 2020, el promedio de sus ingresos
afectos, exentos o no afectos al Impuesto al Valor Agregado,
hayan experimentado una disminución de, al menos, el 30 por
ciento, respecto del promedio del mismo tipo de ingresos
obtenidos en igual periodo de 2019. Para estos efectos, los
ingresos referidos se reajustarán según la variación del
Índice de Precios al Consumidor entre el último día del
mes anterior a su devengo o percepción, según corresponda,
y el último día del mes anterior al 31 de mayo de 2020.
b) Que de la declaración que se realiza en el mes de
junio de 2020 resulte un remanente de crédito fiscal de
Impuesto al Valor Agregado, determinado de acuerdo con las
normas del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios, generado por la adquisición de bienes o la
utilización de servicios entre el 1 de enero y el 31 de
mayo de 2020.
c) Que no se encuentren en alguna de las causales que
contempla el artículo 59 bis del Código Tributario.
d) Que hayan presentado todas sus declaraciones del
Impuesto al Valor Agregado de los últimos 36 periodos
tributarios.
e) Que las operaciones respecto de las cuales se
determina la procedencia del reembolso establecido en este
artículo se encuentren registradas en el registro de
compras y ventas que establece el artículo 59 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
f) Que no mantengan una deuda tributaria, salvo los
contribuyentes que se encuentren cumpliendo convenios de
pago ante Tesorería General de la República.
El reembolso se podrá solicitar por una sola vez en
los meses que establece el inciso primero, hasta el tope de
remanente de crédito fiscal determinado según establece la
letra b) del inciso precedente. En consecuencia, si el
contribuyente solicita el reembolso en un mes, no podrá
volver a solicitarlo en un mes posterior. La cantidad
reembolsada reducirá en ese mismo monto el crédito fiscal
del contribuyente.
Para obtener la devolución del remanente de crédito
fiscal, los contribuyentes deberán ejercer la opción
mediante una solicitud ante el Servicio de Impuestos
Internos. Verificada su procedencia, el Servicio de
Impuestos Internos le comunicará a la Tesorería General de
la República, la que procederá al reembolso del remanente
de crédito que corresponda. El reembolso se realizará
dentro del plazo de diez días hábiles desde la solicitud
del contribuyente y no estará afecto a ninguna retención
de carácter administrativa ni será compensado por la
Tesorería General de la República conforme a lo dispuesto
en el artículo 6 del decreto con fuerza de ley N° 1, de
1994, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto
refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del
Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías.
No obstante lo anterior, las devoluciones a que se
tenga derecho por adquisición de activo fijo conforme con
el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios se regirán por dicho artículo. Por su parte, las
devoluciones a que se tenga derecho por exportaciones se
regirán por lo dispuesto en el artículo 36 de la señalada
ley.
Los contribuyentes que obtengan el reembolso
restituirán las sumas recibidas mediante los pagos
efectivos que realicen por concepto del Impuesto al Valor
Agregado generado en sus operaciones normales, que efectúen
a contar del mes siguiente a aquel en que se realice la
solicitud.
En caso de que los contribuyentes que reciban el
reembolso, en cualquiera de los períodos tributarios
siguientes a la solicitud, realicen operaciones exentas o no
gravadas, deberán, en forma adicional a los pagos que
señala el inciso anterior, restituir las sumas equivalentes
a las cantidades que resulten de aplicar la tasa de impuesto
establecida en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios, a la cantidad que se determine de
multiplicar el monto que corresponde a las operaciones
totales del mes por la proporción de la cantidad que
corresponde a las operaciones gravadas usada para determinar
el crédito fiscal del periodo mensual respecto del cual el
contribuyente realice la solicitud y restar de dicho
resultado la suma que corresponde las operaciones afectas
del mes.
De igual forma, deberá restituirse la cantidad
reembolsada al contribuyente, o la parte que proceda, cuando
se haya efectuado un reembolso mayor al que corresponda de
acuerdo con la determinación de dicho crédito según la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y a su
reglamento, y, asimismo, deberá restituirse la cantidad
reembolsada, o el saldo que proceda cuando el contribuyente
ya haya restituido parte, en el caso de un término de giro.
La no restitución a las arcas fiscales de las sumas
reembolsadas en exceso según lo prescrito en los incisos
anteriores se sancionará como un pago no oportuno de
impuestos sujetos a retención o recargo, aplicándose los
intereses, reajustes y sanciones desde la fecha del
reembolso, conforme al número 11° del artículo 97 del
Código Tributario.
La utilización de cualquier procedimiento doloso
encaminado a efectuar imputaciones u obtener devoluciones
improcedentes o mayores a las que corresponda se sancionará
en conformidad con lo dispuesto en los párrafos segundo y
tercero del número 4° del artículo 97 del Código
Tributario, según se trate de imputaciones o devoluciones.