Texto oficial
Artículo 6.- Facúltase excepcionalmente al Ministro
de Hacienda para transferir, por una sola vez, un bono de
apoyo a microempresarios y conductores del transporte
remunerado de pasajeros por un monto de $350.000, el que
podrá ser solicitado en el plazo de hasta sesenta días
desde publicada esta ley en el Diario Oficial; y a conceder
un préstamo estatal y solidario a los microempresarios del
sector de transporte, por un monto de $320.500, el que
podrá solicitarse dos veces entre el 1 de septiembre y el
31 de diciembre de 2020, y una vez adicional, durante el
año 2021 y a partir del mes de marzo de dicho año. El
préstamo estatal y solidario se restituirá desde el mes de
septiembre del año 2021 en cuotas mensuales de igual valor,
determinadas en unidades de fomento, mediante una cuponera y
bajo un convenio de pago con la Tesorería General de la
República. El pago de este préstamo estatal y solidario se
realizará reajustado y sin interés.
La Tesorería General de la República, en
representación del Fisco, estará facultada para realizar,
por sí o a través de terceros, las acciones de cobranza
judicial y extrajudicial que sean procedentes para obtener
el reintegro del préstamo que haya sido otorgado de acuerdo
a la ley. Estas acciones se someterán a las reglas
generales del Título V del Libro Tercero del Código
Tributario. Para estos efectos, constituyen título
ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, las nóminas de
beneficiarios en mora, emitidas bajo la firma del Tesorero
Regional o Provincial que corresponda. El Tesorero General
de la República determinará por medio de instrucciones
internas la forma como deben prepararse las nóminas de
beneficiarios en mora, como asimismo todas las actuaciones o
diligencias administrativas que deban llevarse a efecto.
El Ministro de Hacienda, mediante un decreto exento,
dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la
República", que se emitirá a más tardar en el plazo de
diez días desde la publicación de la presente ley en el
Diario Oficial, determinará los requisitos, procedimiento,
cuotas y plazos. Para efectos de enterar los recursos
conforme a este artículo, se autoriza al Ministro de
Hacienda para que realice una o más transferencias desde el
Tesoro Público de los recursos suficientes para incorporar
las cantidades señaladas.
Este beneficio será compatible con los demás
otorgados con motivo de la situación de pandemia Covid-19,
con excepción de los señalados en la ley N° 21.242 y en
la ley Nº 21.252. En el caso del Ingreso Familiar de
Emergencia, será compatible con el bono, pero en ese caso,
el monto total del Ingreso Familiar de Emergencia que le
corresponda recibir al hogar del beneficiario del bono,
considerando tanto lo que ya recibió como lo que recibirá
hasta el 30 de septiembre de 2020, se computará como parte
del bono para efecto de su cálculo. Es decir, en el caso de
beneficiarios del Ingreso Familiar de Emergencia, se
descontará del bono los montos que se hayan cobrado o les
corresponda cobrar en virtud de dicho subsidio.
Este beneficio no estará afecto a impuestos, no podrá
ser objeto de retenciones administrativas, no será
compensado por la Tesorería General de la República, no le
aplicarán los descuentos del artículo 3° del decreto con
fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia,
ni será embargable, salvo en el caso de retenciones por
deudas de pensiones alimenticias decretadas por el
correspondiente Juzgado de Familia, en que la Tesorería
General de la República, una vez notificada de la
resolución de retención o embargo, estará facultada para
retener hasta el 50 por ciento.
Las personas que obtuvieren un beneficio mayor al que
les corresponda en conformidad con esta ley y lo determinado
en el decreto respectivo, deberán reintegrar dicho exceso,
con reajustes, intereses y multas. Las personas que, sin
corresponderle, obtuvieren total o parcialmente el beneficio
mediante simulación o engaño, y quienes de igual forma
obtuvieren un beneficio mayor al que les corresponda o
realicen maniobras para no devolverlo, serán sancionadas
con reclusión menor en su grado mínimo a medio, y estarán
sujetas a las sanciones administrativas que correspondan,
reputándose que han incurrido en la conducta que señala el
artículo 92, letra b), del decreto supremo N° 212, de
1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
sancionada con la cancelación de la inscripción del
vehículo.