Texto oficial
Artículo segundo.- Con el fin de financiar el
beneficio que establece el artículo 6 de la presente ley,
autorízase al Ministerio de Hacienda a comprometer recursos
fiscales por la cantidad necesaria para su financiamiento.
Las respectivas transferencias se financiarán con cargo a
la Partida Presupuestaria del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones y, en lo que faltare, con activos del
Tesoro Público.
Al efecto, constituirá mayor gasto fiscal lo
contemplado en la primera parte del inciso primero de dicho
artículo en cuanto a la entrega, por una vez, del bono de
apoyo a microempresarios y conductores del transporte
remunerado de pasajeros.
Respecto del préstamo estatal y solidario a los
microempresarios del sector de transporte, los recursos
fiscales aportados deberán ser devueltos al Fisco, de
acuerdo con lo señalado en el mismo inciso primero de dicho
artículo. Sin perjuicio de ello, aquella parte respecto de
la cual no sea factible obtener la devolución del beneficio
se considerará como un incobrable y se imputará a gasto
fiscal.