Texto oficial
Artículo 5º.- Los trabajadores afiliados al seguro de
la ley Nº 19.728 que se encuentren cesantes y no cumplan
los requisitos de acceso establecidos en el artículo 12 de
la ley Nº 19.728, ni los del artículo 1º de esta ley,
podrán solicitar sólo las prestaciones con cargo a su
Cuenta Individual por Cesantía, en conformidad al artículo
3º. Ello, hasta el número de meses y en los porcentajes
respectivos que alcancen a financiarse con los recursos
disponibles en dicha Cuenta. Para el cálculo de las
prestaciones, se considerará el promedio de las
remuneraciones devengadas por el trabajador, en los últimos
tres meses en que se registraron cotizaciones.
Para los efectos del cobro de las prestaciones del
inciso precedente, no regirá lo dispuesto en el artículo
51 de la ley Nº 19.728 para los trabajadores que se
encuentran cesantes a la entrada en vigor de la presente
ley. La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía
deberá pagar las prestaciones que señala el inciso
precedente, si el trabajador no registrare cotizaciones en
su Cuenta Individual por Cesantía los dos meses anteriores
a la fecha de la solicitud.