Texto oficial
Artículo 4º.- Las prestaciones que se paguen con
cargo al Fondo de Cesantía Solidario de la ley Nº 19.728,
durante el periodo de vigencia de la presente ley, se
regirán por la tabla incluida en este artículo, tanto para
los contratos de trabajo de duración indefinida como para
los contratos a plazo fijo, o por obra, trabajo o servicio
determinado. En ambos casos se pagará un máximo de cinco
prestaciones en los porcentajes indicados para cada mes.
La prestación por cesantía que se pagará durante los
meses que se indican en la primera columna de la tabla y
hasta el 31 de octubre de 2020, corresponderá al porcentaje
indicado en la segunda columna, que se calculará sobre el
promedio de las remuneraciones devengadas por el trabajador,
en los últimos tres meses en que se registren cotizaciones,
anteriores al término del contrato de trabajo. La
prestación estará afecta a los valores superiores e
inferiores para cada mes a que aluden las columnas tercera y
cuarta, respectivamente:
MESES PORCENTAJE VALOR SUPERIOR VALOR
INFERIOR
PROMEDIO
REMUNERACIÓN
Primero 70% $652.956 $225.000
Segundo 55% $513.038 $225.000
Tercero 55% $513.038 $225.000
Cuarto 55% $513.038 $225.000
Quinto 45% $419.757 $225.000
Mediante decreto supremo dictado por el Ministerio de
Hacienda, y suscrito además por el Ministro del Trabajo y
Previsión Social, se establecerán los parámetros que
permitirán, durante la vigencia de la presente ley,
aumentar el porcentaje del promedio de remuneración del
quinto giro señalado en el inciso segundo, pudiendo llegar
hasta un porcentaje del promedio de remuneración del 55%,
en cuyo caso también deberá fijar el valor superior del
beneficio, el que se incrementará proporcionalmente hasta
llegar al valor de $513.038, en caso de que se incremente el
porcentaje promedio de remuneración al límite máximo de
55% de ésta. Los parámetros a considerar serán, entre
otros, las condiciones sanitarias y del mercado laboral, y
las realidades regionales asociadas al impacto de la
enfermedad COVID-19.
Aquellos beneficiarios que estén percibiendo el quinto
giro con cargo al Fondo de Cesantía Solidario tendrán
derecho, durante la vigencia de la presente ley, a un sexto
y séptimo giro de prestación, según lo establecido en el
inciso tercero del artículo 25 de la ley Nº 19.728,
conforme a la tabla establecida en ese mismo inciso y en
base a la remuneración promedio señalada en este
artículo.
Asimismo, los parámetros señalados en el inciso
tercero de este artículo permitirán aumentar, durante la
vigencia de la presente ley, el porcentaje del promedio de
remuneración del sexto y séptimo giro señalados en el
inciso anterior, pudiendo llegar hasta un porcentaje del
promedio de remuneración del 45%, en cuyo caso también
deberá fijar el valor superior de la prestación, el que se
incrementará proporcionalmente y no podrá ser superior el
monto indicado para el quinto giro según la tabla del
inciso segundo de este artículo.