Texto oficial
Artículo 9º.- La Sociedad Administradora de Fondos de
Cesantía podrá tener derecho, con cargo al Fondo de
Cesantía Solidario, a una retribución adicional a la que
se refiere el artículo 30 de la ley Nº 19.728 por efecto
de la presente normativa, la que será determinada mediante
un estudio que será elaborado por la Superintendencia de
Pensiones y la Dirección de Presupuestos a más tardar en
enero de 2022. Dicho estudio deberá considerar la
diferencia de los Fondos de Cesantía provocada directamente
por la aplicación de la presente ley y de otras que
otorguen prestaciones con cargo a los Fondos de Cesantía
con motivo de los efectos de la enfermedad denominada
COVID-19. Ello, desde la entrada en vigencia de las
respectivas leyes y hasta el término del contrato aprobado
mediante decreto supremo Nº 45, de 2012, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social. Para lo anterior, el estudio
utilizará como supuesto contra factual el escenario más
probable de empleo, nuevas desvinculaciones laborales y
duración de la cesantía de no haber existido las
prestaciones derivadas de las leyes antes señaladas.
Asimismo, el estudio deberá determinar el escenario
más probable de uso del seguro, para determinar los costos
en que la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía
debería haber incurrido de no haber existido otorgamiento
de prestaciones a los trabajadores de acuerdo a lo señalado
en el inciso anterior. Copia de dicho estudio deberá ser
remitida a la Comisión de Trabajo y Previsión Social del
Senado y a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la
Cámara de Diputados, dentro de los treinta días siguientes
a su emisión.
Si la suma de los mayores costos y menores ingresos
resultante es positiva, se compensará a la Sociedad
Administradora de Fondos de Cesantía por dicho monto.