Texto oficial
Artículo 11.- Los trabajadores de casa particular que
tengan suspendidos los efectos del contrato de trabajo,
conforme lo establecido en el artículo 4 de la ley Nº
21.227 o por motivos de cuidado podrán acceder, de acuerdo
a las reglas establecidas en la ley Nº 21.230, al ingreso
familiar de emergencia.
Para efectos de lo dispuesto en la ley Nº 21.230,
durante el periodo de suspensión se considerará que estos
trabajadores, respecto del correspondiente contrato de
trabajo, no se encuentran percibiendo ingresos provenientes
de rentas del trabajo del artículo 42 número 1º de la Ley
de Impuesto a la Renta. Tampoco se considerarán como
ingresos para dichos efectos los retiros a los que accedan
en virtud del artículo 4 de la ley Nº 21.227.
Para verificar los requisitos establecidos en los
artículos 1 y 4 de la ley Nº 21.230 relativos a los
ingresos, la Superintendencia de Pensiones deberá remitir a
la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de
Desarrollo Social y Familia el listado de los trabajadores
de casa particular que tengan suspendidos los efectos de su
contrato de trabajo en conformidad a lo señalado en el
inciso primero. La información señalada en el presente
inciso deberá ser remitida de manera mensual dentro de los
15 primeros días de cada mes, respecto del mes anterior a
éste.