Texto oficial
Artículo 2º.- Para los efectos del presente decreto,
se entenderá por:
1. Ley o Leyes: refiérase al término Ley de manera
indistinta cuando se mencionan las Leyes Nº 21.256 y Nº
21.323, debiendo especificarse el número que a cada una le
corresponde cuando se hace referencia sólo a una de tales
leyes.
2. Mero tenedor inscrito: persona que no es propietaria
de un vehículo inscrito en los Registros a que se hace
referencia en los numerales 4 y 5 de este artículo, cuyo
título de mera tenencia se encuentra inscrito en el
Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de
Registro Civil e Identificación.
3. Plataforma Digital: sistema informático puesto a
disposición por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones en el que los beneficiarios podrán
solicitar los beneficios regulados en este decreto.
4. Registro Nacional de Servicios de Transporte de
Pasajeros: registro establecido en el artículo 3º de la
ley Nº 18.696 y el artículo 10º de la ley Nº 19.040 y
conformado por los registros regionales a cargo de las
Secretarías Regionales Ministeriales de Transportes y
Telecomunicaciones, de conformidad a lo dispuesto en el
decreto supremo Nº 212, de 1992, del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones.
5. Registro Nacional de Servicios de Transporte
Remunerado de Escolares: registro establecido en la ley N°
19.831 y conformado por los registros regionales a cargo de
las Secretarías Regionales Ministeriales de Transportes y
Telecomunicaciones, de conformidad a lo dispuesto en el
decreto supremo Nº 38, de 2003, del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones.
6. Registro Nacional de Vehículos Motorizados:
registro creado mediante el artículo 39 del decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 2007, de los Ministerios de
Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que Fija
texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de
Tránsito, y que lleva el Servicio de Registro Civil e
Identificación (en adelante e indistintamente, la "Ley de
Tránsito").