Texto oficial
Artículo 3º.- Tendrán derecho al bono de apoyo y al
préstamo estatal solidario, según lo regulado en este
decreto, las personas naturales o jurídicas, o comunidades
que, al 1º de agosto de 2020 o al 1° de marzo de 2021,
según corresponda a la Ley Nº 21.256 o a la Ley Nº
21.323, sean propietarias o meros tenedores inscritos en
virtud de un contrato de leasing con una entidad financiera,
de los siguientes tipos de vehículos:
1. Vehículo de alquiler inscrito en el Registro
Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, en las
modalidades y submodalidades que se señalan en el artículo
20 y 72 bis del decreto supremo Nº 212, de 1992, tanto
urbanos como rurales, y aquellos definidos en la letra b)
del artículo 8º del decreto supremo Nº 265, de 2005, de
los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y
Relaciones Exteriores, respectivamente.520
Tratándose del bono de apoyo y del préstamo solidario
de apoyo regidos por la Ley Nº 21.323, se incluyen como
beneficiarios todas las categorías del artículo 8° del
Convenio de Transporte de Pasajeros por Carretera entre
Tacna y Arica, suscrito entre el Gobierno de la República
de Chile y el Gobierno de la República del Perú,
promulgado mediante decreto supremo Nº 265, de 2005, del
Ministerio de Relaciones Exteriores, que tengan permiso
vigente o estén en los registros del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones.
2. Vehículo inscrito en el Registro Nacional de
Servicios de Transporte de Pasajeros como bus, trolebús,
minibús o taxibús, urbano y rural y que presten servicios
en las zonas señaladas en el numeral ii) del artículo 2º
de la ley Nº 20.378. En consecuencia, resultan excluidos
los buses urbanos inscritos en dicho Registro y que son
conocidos como Transantiago o sistema RED.
3. Vehículo inscrito en el Registro Nacional de
Servicios de Transporte Remunerado de Escolares.
4. Vehículo tipo taxi en las modalidades y
submodalidades señaladas en el Nº 1 anterior, que hayan
cancelado la inscripción de su vehículo y efectuado su
reemplazo por aplicación del artículo 73 bis del decreto
supremo Nº 212, de 1992, ya citado, siempre que a la fecha
de la solicitud el vehículo que ingresa en reemplazo del
automóvil cuyo registro fue cancelado se encuentre con
inscripción vigente en el Registro Nacional de Servicios de
Transporte de Pasajeros.
Vehículos tipo taxi en las modalidades y
submodalidades señaladas en el Nº 1 anterior, que hayan
cancelado la inscripción de su vehículo, por reemplazo, en
aplicación del artículo 73 bis del decreto supremo Nº
212, de 1992, ya citado, y que se encuentren dentro del
plazo para efectuar dicho trámite. Esta regla sólo resulta
aplicable para el caso de los beneficios establecidos en la
Ley Nº 21.323.