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Artículo 3° del Decreto 284 EXENTO

Regula requisitos, procedimiento, cuotas y plazos para acceder al bono de apoyo y préstamo estatal solidario establecido en favor de los microempresarios y conductores del transporte remunerado de pasajeros según lo establecido en el artículo 6° de la ley nº 21.256

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1149386 / 10158074.

Texto oficial

Artículo 3º.- Tendrán derecho al bono de apoyo y al préstamo estatal solidario, según lo regulado en este decreto, las personas naturales o jurídicas, o comunidades que, al 1º de agosto de 2020 o al 1° de marzo de 2021, según corresponda a la Ley Nº 21.256 o a la Ley Nº 21.323, sean propietarias o meros tenedores inscritos en virtud de un contrato de leasing con una entidad financiera, de los siguientes tipos de vehículos: 1. Vehículo de alquiler inscrito en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, en las modalidades y submodalidades que se señalan en el artículo 20 y 72 bis del decreto supremo Nº 212, de 1992, tanto urbanos como rurales, y aquellos definidos en la letra b) del artículo 8º del decreto supremo Nº 265, de 2005, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y Relaciones Exteriores, respectivamente.520 Tratándose del bono de apoyo y del préstamo solidario de apoyo regidos por la Ley Nº 21.323, se incluyen como beneficiarios todas las categorías del artículo 8° del Convenio de Transporte de Pasajeros por Carretera entre Tacna y Arica, suscrito entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú, promulgado mediante decreto supremo Nº 265, de 2005, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que tengan permiso vigente o estén en los registros del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. 2. Vehículo inscrito en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros como bus, trolebús, minibús o taxibús, urbano y rural y que presten servicios en las zonas señaladas en el numeral ii) del artículo 2º de la ley Nº 20.378. En consecuencia, resultan excluidos los buses urbanos inscritos en dicho Registro y que son conocidos como Transantiago o sistema RED. 3. Vehículo inscrito en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares. 4. Vehículo tipo taxi en las modalidades y submodalidades señaladas en el Nº 1 anterior, que hayan cancelado la inscripción de su vehículo y efectuado su reemplazo por aplicación del artículo 73 bis del decreto supremo Nº 212, de 1992, ya citado, siempre que a la fecha de la solicitud el vehículo que ingresa en reemplazo del automóvil cuyo registro fue cancelado se encuentre con inscripción vigente en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros. Vehículos tipo taxi en las modalidades y submodalidades señaladas en el Nº 1 anterior, que hayan cancelado la inscripción de su vehículo, por reemplazo, en aplicación del artículo 73 bis del decreto supremo Nº 212, de 1992, ya citado, y que se encuentren dentro del plazo para efectuar dicho trámite. Esta regla sólo resulta aplicable para el caso de los beneficios establecidos en la Ley Nº 21.323.