Texto oficial
Artículo 24. Defensa. La persona investigada será notificada de los cargos que se le formulen personalmente o por carta certificada dirigida al domicilio que haya fijado o, en su defecto, a aquel en que se le hubiere efectuado la notificación a que se refiere el artículo 17 o en la forma especial que haya solicitado, y podrá presentar su defensa en el plazo de cinco días, el que podrá ampliarse por quien instruye por otros tres días, en casos calificados.
En los descargos deberá ofrecer toda la prueba de que pretenda valerse, debidamente especificada, la que se rendirá en el término que se fije al efecto y que no excederá de diez días. Si se ofrecen testigos, deberán individualizarse debidamente, señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones.
La prueba de testigos se rendirá ante la persona que instruye el procedimiento, quien posibilitará que los intervinientes o sus representantes formulen preguntas y repreguntas pertinentes en la respectiva audiencia.
Si la persona instructora tomare conocimiento de represalias en contra de la persona denunciante o contra quien haya declarado como testigo durante el procedimiento, deberá ponerlo en conocimiento del órgano resolutor competente.
La prueba se registrará en los términos señalados en el artículo 21. Se facilitará a la persona investigada siempre el acceso al registro de esta prueba.