Texto oficial
Artículo 25. Informe final. Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término fijado para rendir prueba, quien instruye emitirá un informe que contendrá:
a) La individualización de la o las personas investigadas;
b) La relación circunstanciada de los hechos atribuidos y la ponderación o clasificación de la gravedad de ellos, debidamente fundamentada;
c) Los cargos formulados y la participación que se atribuyere a la o las personas investigadas;
d) La enunciación de la normativa aplicable;
e) El señalamiento de las pruebas que sustentan los cargos, y
f) La sanción cuya aplicación se propusiere o la solicitud de absolución.
Deberá quien instruye el procedimiento referirse a los argumentos de defensa esgrimidos por la persona investigada y señalar si la prueba rendida altera la formulación de cargos.
La apreciación de los antecedentes probatorios se efectuará de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
El informe final será notificado a la persona investigada y a la denunciante si la hubiere, dentro de cinco días, en la forma prevista en el artículo 17. Una vez cumplido este trámite deberá remitirse de inmediato al órgano resolutor.