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Artículo 23 de la Ley 21.255 · Establece el estatuto chileno antártico

Establece el estatuto chileno antártico

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1149631 / 10160651.

Texto oficial

Artículo 23.- Actividades prohibidas. Está prohibido en la Antártica: 1. Efectuar explosiones nucleares y eliminar desechos radioactivos. 2. Realizar cualquier actividad relacionada con los recursos minerales, salvo la investigación científica, a menos que entre en vigor un régimen internacional jurídicamente obligatorio sobre tales actividades y condiciones en que ellas podrán ser aceptadas y que salvaguarde los derechos soberanos antárticos chilenos. 3. Introducir especies animales o vegetales no nativas o exóticas, salvo los casos especialmente contemplados en el artículo 24 y cumpliendo las condiciones en él prescritas. 4. Descargar en el mar hidrocarburos petrolíferos o mezclas petrolíferas, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Anexo IV del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente. 5. Descargar en el mar sustancias nocivas líquidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Anexo IV del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente. 6. Eliminar todo tipo de basura y residuos en cualquier sector de la Antártica y sus mares circundantes, salvo en los casos especialmente autorizados por el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente y sus Anexos o las normas internacionales sobre navegación marítima. 7. Descargar en el mar aguas residuales de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Anexo IV del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente. 8. Dañar, trasladar o destruir un sitio o monumento nacional o un sitio o monumento histórico designado en conformidad al Sistema del Tratado Antártico. 9. Cazar, capturar o sacrificar focas en contravención a lo dispuesto en la Convención para la Conservación de las Focas Antárticas. 10. Capturar, ejercer acción deliberada o interferir dañinamente a los albatros y petreles, sus huevos o sus sitios de nidificación, salvo en los casos expresamente autorizados por el Acuerdo sobre la Conservación de Albatros y Petreles y sus Anexos. 11. En general, realizar cualquier tipo de actividad sin contar con las autorizaciones y evaluaciones ambientales correspondientes. La ejecución de cualquiera de las acciones prohibidas en este artículo se sancionará conforme a lo que dispone el Título VII.