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Artículo 37 de la Ley 21.255 · Establece el estatuto chileno antártico

Establece el estatuto chileno antártico

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1149631 / 10160666.

Texto oficial

Artículo 37.- Evaluación de impacto ambiental de actividades antárticas. Durante la etapa de planificación de cualquier actividad que se desarrolle en la Antártica, de conformidad con los programas de investigación científica, con el turismo y con las actividades gubernamentales y no gubernamentales, especialmente de aquellas que requieran de notificación previa conforme al inciso tercero del artículo 34, así como las actividades de apoyo logístico correspondientes, éstas deberán someterse a los procedimientos de evaluación de impacto sobre el medio ambiente antártico o en los ecosistemas dependientes o asociados. Se exceptúan de la evaluación contemplada en este artículo las actividades pesqueras y de extracción contempladas en el artículo 32. Adicionalmente, y de manera previa, el proponente de todo proyecto o actividad que se deba someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental en el medioambiente antártico, deberá presentar, en la forma que determine el reglamento, una solicitud formal ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, el que comprobará que el proyecto o actividad no pugna con la Política Antártica Nacional ni con la política exterior del Estado de Chile ante el Sistema del Tratado Antártico, pudiendo solicitar antecedentes adicionales para dicho efecto. Esta solicitud se deberá presentar, al menos, con seis meses de anticipación al inicio del proyecto o actividad que se pretende ejecutar. Los operadores estatales cuyas actividades o proyectos estén enmarcados en el Programa Antártico Nacional, no requerirán el pronunciamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores para los efectos del presente artículo. Deberán someterse a una nueva evaluación de impacto ambiental las actividades descritas en el inciso primero cuando las afecte cualquier cambio de consideración, sea que tal cambio se deba a un aumento o a una disminución de la intensidad de una actividad ya existente, a que se añada a ella una nueva actividad, al cierre de una instalación, o a cualquier otra causa. Cuando alguna de tales actividades sea planificada conjuntamente por Chile y otro u otros Estados Partes del Sistema del Tratado Antártico, el Ministerio de Relaciones Exteriores coordinará la aplicación de los procedimientos de evaluación de impacto sobre el medio ambiente antártico a fin de determinar si se realizará en Chile o en otro Estado. La evaluación de impacto ambiental será efectuada por el Comité Operativo para la Evaluación de Impacto Ambiental sobre el Medio Ambiente Antártico señalado en el artículo 17. Para efectos de elaborar, evaluar y calificar una propuesta de proyecto o actividad, el proponente, dicho Comité y los órganos de la Administración del Estado competentes se sujetarán a las normas que establezca el reglamento, el que será dictado mediante decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente y suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores. Este reglamento contendrá y detallará, a lo menos, lo siguiente: a) Determinación de las actividades o proyectos que se deban someter en forma previa al procedimiento de evaluación de impacto ambiental sobre el medioambiente antártico. b) Contenidos mínimos detallados de las propuestas de proyectos y actividades, documentación y antecedentes anexos que debe presentar el proponente, a cada una de las tres categorías de evaluación de impacto ambiental aplicable. c) Criterios, parámetros e indicadores que permitan determinar, sobre una base científica, el momento en que una actividad puede producir un impacto menos que mínimo o transitorio, mínimo o transitorio, o más que mínimo o transitorio. d) Procedimiento administrativo para la evaluación del impacto ambiental en el medioambiente antártico, considerando, a lo menos, etapas; plazos; forma de consulta y coordinación de los órganos de la Administración del Estado con atribuciones ambientales sectoriales; mecanismos de aclaración, rectificación y ampliación del contenido de los proyectos o actividades que se sometan a evaluación, en el evento que sea necesario; y forma de notificación del pronunciamiento del Comité referido en el artículo 17, sobre el proyecto o actividad en evaluación. En la elaboración del reglamento se deberá considerar especialmente lo establecido en el artículo 3 del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente. El Ministerio de Relaciones Exteriores, previo informe del Comité referido en el artículo 17, podrá ordenar la modificación, suspensión o cancelación de un proyecto o actividad, en el caso de que este provoque o amenace con provocar repercusiones en el medio ambiente antártico o en sus ecosistemas dependientes o asociados, que sean incompatibles con los principios establecidos en el artículo 3 del Protocolo al Tratado Antártico.