Texto oficial
Artículo 38.- Categorías de Evaluación de Impacto Ambiental. Las evaluaciones de impacto ambiental de las actividades antárticas pueden ser:
1. Evaluación de impacto ambiental preliminar, si la actividad planificada causará menos que un impacto mínimo o transitorio.
2. Evaluación de impacto ambiental inicial, si la actividad antártica planificada causará un impacto mínimo o transitorio.
3. Evaluación de impacto ambiental global, si la actividad antártica causará más que un impacto mínimo o transitorio.
El operador de la actividad antártica podrá presentar una evaluación de impacto ambiental preliminar, inicial o global según lo estime pertinente, de acuerdo al nivel de impacto que prevé que pueda causar la actividad antártica que pretende desarrollar.
Si se ha presentado una evaluación de impacto ambiental preliminar y tras el estudio de los antecedentes el Comité referido en el artículo 17 determina que la actividad antártica planificada requiere de una evaluación de impacto ambiental inicial o global, según sea el caso, lo informará al operador para que prepare la evaluación de impacto ambiental correspondiente de conformidad a los requisitos establecidos en el reglamento.
Si tras el estudio respectivo el Comité Operativo para la Evaluación de Impacto Ambiental sobre el Medio Ambiente Antártico determina que una evaluación de impacto ambiental preliminar cumple con los parámetros requeridos, lo certificará y comunicará al interesado que puede desarrollar la actividad en conformidad a lo informado. Asimismo, si determina que una evaluación de impacto ambiental inicial cumple con las exigencias pertinentes, lo certificará y comunicará al interesado que, una vez que se establezcan los procedimientos apropiados para evaluar y verificar el impacto ambiental de la actividad, puede dar inicio a la misma.
Aprobada la evaluación de impacto ambiental global por el Comité Operativo para la Evaluación de Impacto Ambiental sobre el Medio Ambiente Antártico, será presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores ante el organismo competente del Sistema del Tratado Antártico, conjuntamente con la autorización del artículo 25 y los antecedentes en que se funda, y se seguirá con el procedimiento internacional previsto en el artículo 3 del Anexo I del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, antes de iniciar la actividad planificada.