Texto oficial
Artículo 44.- Titularidad de la acción ambiental. El Estado de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado, será el titular de la acción ambiental destinada a obtener la reparación del medio ambiente antártico dañado.
Esta disposición no obsta a la acción indemnizatoria que pueda presentar toda persona natural o jurídica, pública o privada, que haya sufrido el perjuicio en razón del daño ambiental.