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Artículo 54 de la Ley 21.255 · Establece el estatuto chileno antártico

Establece el estatuto chileno antártico

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1149631 / 10160686.

Texto oficial

Artículo 54.- Delitos contra el medioambiente antártico. Será sancionado con presidio menor en su grado medio y multa de 100 a 5.000 unidades tributarias mensuales el que, sin contar con la correspondiente autorización de conformidad con esta ley: 1. Manipule o maltrate a un mamífero, ave o cefalópodo autóctono de la Antártica o del Océano Austral. 2. Retire o dañe plantas o algas nativas de la Antártica o el Océano Austral en cantidades tales que ello afecte significativamente a su distribución local o su abundancia. 3. Introduzca en la Antártica o en el Océano Austral especies animales o vegetales no nativas o exóticas. 4. Realice una intromisión perjudicial en los términos de esta ley. La pena será sólo de multa tratándose de los casos señalados en la letra f) del número 8 del artículo 5 de esta ley, siempre que no correspondiere una pena mayor de conformidad con este artículo. 5. Dañe o traslade un sitio o monumento histórico clasificado como tal de conformidad con el Sistema del Tratado Antártico. La pena será de presidio menor en su grado máximo y multa de 500 a 5.000 unidades tributarias mensuales para el que practicare caza en la Antártica o en el Océano Austral, sin la correspondiente autorización o en contravención al Sistema del Tratado Antártico. En lo relativo a la pesca, las infracciones, delitos y penalidades aplicables serán aquellas previstas en la Ley General de Pesca y Acuicultura, las regulaciones que establezca la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, y las normas dictadas conforme o en cumplimiento de la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos. Será sancionado con presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 100 a 10.000 unidades tributarias mensuales, el que, sin contar con la correspondiente autorización o en contravención al Sistema del Tratado Antártico: 1. Realice actividades de prospección, exploración o explotación minera en la Antártica, el Océano Austral o en la plataforma continental de la Antártica. 2. Vertiere sustancias contaminantes en el Océano Austral afectando gravemente el medio marino. Para los efectos de este numeral se entenderá que afecta gravemente el medio marino el cambio adverso y mensurable que consistiere en alguna de las siguientes circunstancias: a. Tener una extensión de relevancia, según las características ecológicas o geográficas de la zona contaminada de Océano Austral. b. Tener efectos prolongados en el tiempo. c. Ser irreparable o difícilmente reparable. d. Alcanzar a un conjunto significativo de especies. 3. Realice una descarga de hidrocarburos petrolíferos o mezclas petrolíferas en el Océano Austral. En este caso, el tribunal podrá rebajar la pena privativa de libertad en un grado y la multa hasta en el cincuenta por ciento, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan, cuando la descarga en el mar de hidrocarburos petrolíferos o de mezclas petrolíferas fuere producto de una avería sufrida por un buque o por sus equipos siempre que, con posterioridad, el infractor hubiere obrado con diligencia para prevenir una descarga mayor. El que sin contar con la autorización correspondiente extrajere, produjere, poseyere, distribuyere o introdujere en la Antártica o en el Océano Austral sustancias nucleares o materiales radiactivos o dispusiere de ellos, será sancionado con presidio menor en su grado máximo y multa de 500 a 1.000 unidades tributarias mensuales. Si se produjere daño nuclear se estará a lo dispuesto en el artículo 47 de la ley N°