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Artículo 27 del Decreto 88

Aprueba reglamento para medios de generación de pequeña escala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1150437 / 10165903.

Texto oficial

Artículo 27º.- Los MGPE deberán contar con los equipos de medida y facturación suficientes que permitan registrar las lecturas de energía y potencia suministradas y retiradas del sistema, así como con los medios de comunicación necesarios para reportar dicha información al Coordinador y a las Empresas Distribuidoras, según corresponda, de acuerdo con lo exigido en la normativa vigente. Para la determinación del balance de transferencias de energía y potencia, el propietario u operador de un MGPE o las Empresas Distribuidoras, según corresponda, deberán poner a disposición del Coordinador, en la forma y oportunidad que disponga la norma técnica vigente, la información de las inyecciones y retiros de energía y potencia realizados por el MGPE en su Punto de Conexión. El propietario u operador de un MGPE podrá efectuar por sí mismo, o contratar con un tercero bajo su responsabilidad, el servicio de medición y contabilización de la energía inyectada o retirada del sistema, así como el servicio de comunicación para reportar oportunamente dicha información al Coordinador de acuerdo con lo que establezca la normativa vigente. Sin perjuicio de lo anterior, para el caso de un PMGD que utilice un equipo de medida de propiedad de la Empresa Distribuidora, dichas labores deberán ser realizadas por la Empresa Distribuidora y en conformidad con la normativa vigente.