Texto oficial
Artículo 27º.- Los MGPE deberán contar con los
equipos de medida y facturación suficientes que permitan
registrar las lecturas de energía y potencia suministradas
y retiradas del sistema, así como con los medios de
comunicación necesarios para reportar dicha información al
Coordinador y a las Empresas Distribuidoras, según
corresponda, de acuerdo con lo exigido en la normativa
vigente.
Para la determinación del balance de transferencias de
energía y potencia, el propietario u operador de un MGPE o
las Empresas Distribuidoras, según corresponda, deberán
poner a disposición del Coordinador, en la forma y
oportunidad que disponga la norma técnica vigente, la
información de las inyecciones y retiros de energía y
potencia realizados por el MGPE en su Punto de Conexión.
El propietario u operador de un MGPE podrá efectuar
por sí mismo, o contratar con un tercero bajo su
responsabilidad, el servicio de medición y contabilización
de la energía inyectada o retirada del sistema, así como
el servicio de comunicación para reportar oportunamente
dicha información al Coordinador de acuerdo con lo que
establezca la normativa vigente. Sin perjuicio de lo
anterior, para el caso de un PMGD que utilice un equipo de
medida de propiedad de la Empresa Distribuidora, dichas
labores deberán ser realizadas por la Empresa Distribuidora
y en conformidad con la normativa vigente.