Texto oficial
Artículo 37º.- Las Empresas Distribuidoras deberán
garantizar el acceso de los PMGD a su red, con la misma
calidad de servicio aplicable a los clientes finales
sometidos a regulación de precios, en conformidad con la
normativa vigente, en la medida de que la operación del
PMGD no cause deterioro en la seguridad, calidad y
continuidad del servicio, en los términos establecidos en
la norma técnica respectiva.
Con todo, la Empresa Distribuidora deberá priorizar los
retiros de los clientes finales por sobre los retiros para
la carga de almacenamiento de los PMGD, con el objeto de dar
cumplimiento a las obligaciones que establece la Ley.