Texto oficial
Artículo 1.- Por el lapso de tres años contado desde
la publicación de esta ley, los médicos cirujanos que
hayan obtenido su especialidad en Chile o en el extranjero y
aquellos a los que se refiere el inciso segundo del
artículo 2 bis de la ley Nº 20.261 quedarán habilitados
para ejercer su especialidad en el sector público de salud
en todo el territorio nacional, aun cuando no hubieren
obtenido la certificación de su respectiva especialidad o
subespecialidad de conformidad con las normas establecidas
en el número 13 del artículo 4º del decreto con fuerza de
ley Nº 1, del Ministerio de Salud, promulgado el año 2005
y publicado el año 2006, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de
1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469, siempre que
hubieren presentado su solicitud de certificación a alguna
de las entidades certificadoras autorizadas por el
Ministerio de Salud, durante la vigencia de esta ley o bien
la hubiesen presentado con anterioridad y se encontrare en
trámite.
Los médicos que hubiesen obtenido su especialidad
médica en el extranjero, al igual que su título
profesional, y que se encuentren en el presupuesto del
inciso anterior, se encontrarán eximidos por el plazo de
tres años, contado desde la publicación de esta ley, del
requisito de aprobar el Examen Único Nacional de
Conocimientos de Medicina establecido en el artículo 1º de
la ley Nº 20.261, para ingresar a los cargos o empleos de
médico cirujano en los Servicios de Salud creados por el
artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del
Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y publicado el
año 2006, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las
leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; en la Subsecretaría de Salud
Pública; en las Secretarías Regionales Ministeriales de
Salud; en los establecimientos de carácter experimental
creados por el artículo 6º de la ley Nº 19.650, y en los
establecimientos de atención primaria de salud municipal.
Transcurrido el plazo de tres años contado desde la
publicación de la presente ley en el Diario Oficial, para
continuar ejerciendo la profesión de médico cirujano y su
especialidad, estos profesionales deberán haber obtenido la
certificación de su especialidad o subespecialidad, según
corresponda, de conformidad con lo preceptuado por la
legislación vigente en la materia.
La Superintendencia de Salud deberá implementar un
registro público especial, en el Registro Nacional de
Prestadores Individuales de la Superintendencia de Salud,
para los médicos que resultaren transitoriamente
habilitados para ejercer su profesión y especialidad en
Chile de conformidad a la presente ley, siendo obligación
de la entidad contratante informar tal contratación a la
Superintendencia, mediante oficio que deberá enviar dentro
del plazo de 30 días corridos, contados desde la
suscripción del contrato. La infracción a la obligación
de informar por parte de las entidades contratantes será
sancionada en conformidad al artículo 174 del Código
Sanitario.
Sólo podrán acogerse a esta habilitación temporal
los médicos cirujanos cuya contratación hubiera sido
informada a la Superintendencia antes del 10 de abril de
2023