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Artículo 2 de la Ley 8.962

Autoriza al presidente de la república para convertir las obligaciones en dolares, libras esterlinas y francos suizos derivadas de los bonos de la deuda externa directa e indirecta del estado y las municipalidades en nuevas obligaciones de responsabilidad directa del estado y sujetas a las normas de esta ley

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1151856 / 10196923.

Texto oficial

Artículo 2.o Las obligaciones en favor de los tenedores de bonos que se acojan a la con versión tendrán el mismo valor de capital que las obligaciones convertidas; se entenderán fechadas en 1.o de Enero de 1948 y se sujetarán, además, a las normas siguientes: A.- Durante los años 1948 a 1953 se pagará el siguiente interés: 1 1/2 % en 1948; 2 % en 1949 y 1950 y 2 1/2 % en 1951, 1952 y 1953; B.- Durante el mismo período de 1948 a 1953, inclusive, se destinará anualmente a amortización de la actual deuda externa directa e indirecta del Estado y de las Municipalidades la cantidad mínima de 2.531.000 dólares. El Gobierno de Chile tendrá entera libertad para aplicar esta cantidad a compras bajo la par o sorteos a la par de cualquiera clase de bonos, en dólares, libras esterlinas o francos suizos, acogidos o no a la conversión. Queda establecido, sin embargo, que se destinará a amortización o rescate de bonos acogidos a la conversión a lo menos la parte que, proporcionalmente, les corresponda en el fondo anual de amortización. Se procederá a amortizar por sorteo cuando la cotización de los bonos sea igual o superior al valor nominal de los títulos y se procederá por compras en el caso contrario. Queda reservado el derecho del Estado a destinar cantidades adicionales a amortizaciones o rescates extraordinarios. C.- A partir del 1.o de Enero de 1954 y en los años siguientes, hasta la extinción total de las obligaciones acogidas a la conversión, el servicio de interés y amortización que se pagará a estas mismas obligaciones será el siguiente: 1. Se destinará anualmente a pago de intereses y amortización una cantidad fija equivalente al 4% del saldo pendiente, en 31 de Diciembre de 1953, por capital de obligaciones acogidas a la conversión. Si con posterioridad a dicha fecha, y por ampliación del plazo consultado en el inciso segundo del artículo 1.o de esta ley, nuevas obligaciones se acogieren a la conversión, dicha cantidad fija anual aumentará en la proporción correspondiente; 2. El interés anual será del 3%; 3. Se destinará a amortización anual la diferencia entre la cantidad fija anual establecida en el N.o 1 precedente y lo que corresponda pagar por intereses a la tasa referida en el N.o 2. El fondo de amortización se aplicará a compra de bonos cuando éstos se coticen bajo la par o a sorteos a la par cuando la cotización sea igual o superior al valor nominal de los títulos. Queda reservado el derecho del Estado a destinar cantidades adicionales a amortizaciones o rescates extraordinarios. El Presidente de la República queda autorizado para resolver o convenir la división proporcional del servicio precedentemente establecido entre los diversos empréstitos afectos a la conversión que reglamenta esta ley. D.- Si en cualquier época posterior al 1.o de Enero de 1948 se concediere a cualquier clase de tenedores de bonos de la actual deuda externa, directa e indirecta el Estado y de las Municipalidades, un tratamiento más favorable, en cuanto a intereses o a amortización o a cualquiera otra modalidad, que el contemplado en esta conversión, se entenderá también que dicho tratamiento queda concedido a todos los bonos acogidos a la conversión. Lo dispuesto en esta letra no se aplicará a las diferencias de modalidades que el Presidente de la República, en uso de la facultad que le confiere la letra 1 de este artículo, pueda establecer o convenir para los empréstitos en dólares, en libras esterlinas o en francos suizos, al iniciarse la conversión. E.- Si en cualquier época posterior al 1.o de Enero de 1948 se establecerie caución, retención o gravamen sobre las rentes fiscales derivadas del cobre, salitre o yodo, para seguridad de cualquiera obligación externa directa o indirecta del Estado, se entenderá que las obligaciones acogidas a la presente conversión concurrirán de inmediato a gozar de dicha canción, retención o gravamen en igualdad de condiciones con los otros acreedores. F.- Respecto de los bonos que no se han acogido a la ley 5.580 ni se acojan a la presente, el Estado se constituye en deudor principal de las obligaciones derivadas de los bonos de la deuda externa indirecta del Estado y de la deuda externa de las Municipalidades. G.- El Estado será el único y exclusivo deudor de todas las obligaciones derivadas de los bonos de la deuda externa directa e indirecta del Estado y de las Municipalidades, que se hayan acogido a las disposiciones de la ley N.o 5.580, que se acojan a ella en el presente año o que acepten la conversión autorizada por esta ley. Los primitivos deudores de esos bonos, diversos del Estado, quedan liberados de toda responsabilidad por las obligaciones respectivas. H.- La mora en el servicio de las obligaciones acogidas a la conversión hará revivir todos los derechos de los tenedores de bonos establecidos en los primitivos contratos, quedando entendido que el Estado será siempre considerado el único y exclusivo deudor, aún de aquellas obligaciones que emanen de bonos originalmente emitidos por Municipalidades u otras instituciones o entidades diversas del Estado. I.- El Presidente de la República queda autorizado para emitir, si fuere necesario, nuevos bonos que reemplacen a los que se acojan a esta conversión o timbrar los actualmente en circulación y para determinar o convenir las demás condiciones y formalidades de la conversión y de las obligaciones que resulten de ella. Los nuevos bonos que se emitieren tendrán un plazo de vencimiento mínimo de 46 años.