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Artículo 6 de la Ley 8.962

Autoriza al presidente de la república para convertir las obligaciones en dolares, libras esterlinas y francos suizos derivadas de los bonos de la deuda externa directa e indirecta del estado y las municipalidades en nuevas obligaciones de responsabilidad directa del estado y sujetas a las normas de esta ley

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1151856 / 10196927.

Texto oficial

Artículo 6.o La Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública destinará la totalidad de los fondos que se depositen o se hayan depositado a su orden de acuerdo con el artículo 1.o de la ley 5.601, a suscribir y pagar acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales. Dichas acciones pertenecerán al Fisco en la parte en que los fondos empleados para suscribirlas corresponda al servicio de bonos acogidos a la ley 5.580 o a la presente conversión. El resto de dichas acciones pertenecerá a los respectivos deudores primitivos de los bonos; pero la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública las conservará en su poder como garantía de las obligaciones respectivas. Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7.o de la ley N.o 5.601 se aplicará, también, al servicio de los bonos de la Caja de Crédito Hipotecario que no estén acogidos a la ley N.o 5.580 y que se acojan a la conversión que autoriza la presente ley, los cuales pasarán a ser de responsabilidad exclusiva del Estado, en virtud de lo dispuesto en la letra G del artículo 2.o de esta ley.