Texto oficial
Artículo 1.° Los inventores que hubieren obtenido u obtengan alguna patente con anterioridad a la fecha en que debe entrar en vigencia la presente ley, quedarán siempre obligados a poner en práctica sus inventos, en conformidad a lo que al respecto dispone el artículo 5.° del Decreto-Ley núm. 358, de 17 de Marzo de 1925, so pena de caducidad.
Los dueños de patentes de invención concedidas con posterioridad al año 1920 que hubiesen caducado por no haberse justificado su explotación en el país, tendrán derecho a solicitar su renovación después que entre en vigencia esta ley, sometiéndose en tal caso a las disposiciones contenidas en los artículos 7.° y 8.°.
No podrán revalidarse los inventos que, hallándose en el caso a que se refiere el párrafo anterior, se hubiesen hecho ya públicamente conocidos o bien que hubiesen sido utilizados o puestos en práctica en el país por cualquiera persona.