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Artículo 1° de la Ley S/N

Nombramiento de electores en los pueblos en que no exista municipalidad ni quien le sustituya para elejir el intendente de la provincia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1152914 / 10212401.

Texto oficial

Art. 1.° En los pueblos que no hayan Cabildos ni se encuentren los individuos a quienes en defecto de Rejidores llama la lei a elejir el intendente de provincia, se juntarán los vecinos del mismo modo que para la eleccion de Diputados al Congreso, y elejirán siete electores los que suplirán el defecto de los llamados.