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Artículo 1 de la Ley 21.295

Establécese un retiro único y extraordinario de fondos previsionales en las condiciones que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1153084 / 10183126.

Texto oficial

"Artículo 1º.- Excepcionalmente, y en el contexto de la crisis sanitaria producida con ocasión del COVID-19, autorízase a los afiliados del sistema privado de pensiones regido por el decreto ley N° 3.500, de 1980, a realizar de forma voluntaria un retiro por hasta el 10 por ciento de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias. En cualquier caso, dicho retiro no podrá exceder de 150 unidades de fomento, ni ser inferior a 35 unidades de fomento, en caso de que los saldos acumulados en la cuenta así lo permitan. En el caso de que los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual sean inferiores a 35 unidades de fomento, el afiliado podrá retirar la totalidad de los fondos acumulados en dicha cuenta. La facultad establecida en esta ley no es incompatible con el ejercicio del derecho de retiro establecido en la disposición trigésimo novena transitoria de la Constitución Política de la República. Para efectos de ejercer el derecho establecido en esta ley, se considerará afiliada al sistema privado de pensiones regido por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, a toda persona que pertenezca a dicho sistema, incluidas aquellas que sean beneficiarias de una pensión de vejez, de invalidez o sobrevivencia.