Texto oficial
"Artículo 1º.- Excepcionalmente, y en el contexto de
la crisis sanitaria producida con ocasión del COVID-19,
autorízase a los afiliados del sistema privado de pensiones
regido por el decreto ley N° 3.500, de 1980, a realizar de
forma voluntaria un retiro por hasta el 10 por ciento de los
fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual
de cotizaciones obligatorias. En cualquier caso, dicho
retiro no podrá exceder de 150 unidades de fomento, ni ser
inferior a 35 unidades de fomento, en caso de que los saldos
acumulados en la cuenta así lo permitan. En el caso de que
los fondos acumulados en su cuenta de capitalización
individual sean inferiores a 35 unidades de fomento, el
afiliado podrá retirar la totalidad de los fondos
acumulados en dicha cuenta.
La facultad establecida en esta ley no es incompatible
con el ejercicio del derecho de retiro establecido en la
disposición trigésimo novena transitoria de la
Constitución Política de la República.
Para efectos de ejercer el derecho establecido en esta
ley, se considerará afiliada al sistema privado de
pensiones regido por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, a
toda persona que pertenezca a dicho sistema, incluidas
aquellas que sean beneficiarias de una pensión de vejez, de
invalidez o sobrevivencia.