Texto oficial
Artículo 2º.- Estarán impedidos de solicitar el
retiro a que se refiere el artículo 1º de la presente ley
las personas cuyas rentas o remuneraciones se regulen de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 bis de la
Constitución Política de la República.
Para efectos de verificar lo anterior, al momento de
realizar la solicitud, el afiliado deberá presentar ante la
respectiva Administradora de Fondos de Pensiones una
declaración jurada simple en la cual dé cuenta que no se
encuentra en la situación descrita en el inciso precedente.
Con todo, la Administradora de Fondos de Pensiones
respectiva deberá verificar la efectividad de lo declarado
de acuerdo a las instrucciones que dicte al efecto la
Superintendencia de Pensiones y en relación a la
información a la que tenga acceso de conformidad a la
normativa vigente. Para efectos de verificar el cumplimiento
de los requisitos, podrá solicitar información o
confirmación al Servicio de Impuestos Internos, a la
Superintendencia de Pensiones, a la Comisión para el
Mercado Financiero, y a otras entidades u organismos
públicos con competencia en la materia, debiendo
resguardarse en todo momento la normativa de protección de
datos personales aplicable.