Texto oficial
"Artículo 1.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre
de 2020, un reajuste de 0,8 por ciento a las remuneraciones,
asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero,
imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los
trabajadores del sector público, incluidos los
profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal
del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.
El reajuste establecido en el inciso primero no
regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector
cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las
disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en
el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para
aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas
o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las
asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto
de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones
sean fijadas por la entidad empleadora. Tampoco se le
aplicará a quienes se refiere el artículo 38 bis de la
Constitución Política de la República.
El reajuste establecido en el inciso primero no regirá
para los funcionarios de la Corte Suprema pertenecientes a
los grados I y II de la escala del personal superior del
Poder Judicial ni para el Contralor General de la
República.
El reajuste señalado en el inciso primero tampoco se
aplicará a: los sueldos base mensuales de los grados A, B,
C y 1A de la Escala Única establecida en el artículo 1 del
decreto ley Nº 249, de 1974; los sueldos base mensuales de
los grados I y II establecidos en el artículo 2 del decreto
ley Nº 3.058, de 1979; el sueldo base mensual del grado F/G
de la Escala establecida en el artículo 5 del decreto ley
Nº 3.551, de 1981, que Fija Normas sobre Remuneraciones y
sobre Personal para el Sector Público. Tampoco se aplicará
el reajuste establecido en el inciso primero a las
remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás
retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones,
o no imponibles, asociadas a los grados antes señalados y
aquellas a que tengan derecho los trabajadores señalados en
el inciso anterior.
El reajuste establecido en el inciso primero no regirá
para el Secretario del Senado, el Secretario de la Cámara
de Diputados y el Director de la Biblioteca del Congreso
Nacional. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso
primero al sueldo base de las categorías A y B establecidos
en el artículo 2 del acuerdo complementario de la ley Nº
19.297. Tampoco se reajustarán las remuneraciones,
asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero,
imponibles para salud y pensiones, o no imponibles,
asociadas a las categorías antes señaladas y aquellas a
que tengan derecho dichos trabajadores.
Del mismo modo, a contar del 1 de diciembre de 2020, el
reajuste establecido en el inciso primero se incrementará
en 1,9 puntos porcentuales para: los sueldos base mensuales
de los grados 5 al 31 de la escala única establecida en el
artículo 1 del decreto ley Nº 249, de 1974; los sueldos
base mensuales de los grados 11 al 25 de la escala
establecida en el artículo 5 del decreto ley Nº 3.551, de
1981; los sueldos base mensuales de los grados 10 al 22 del
artículo 1 de la escala de sueldos mensuales de la Agencia
Nacional de Inteligencia establecidos en la resolución Nº
67, de 2005, de los Ministerios de Interior, Hacienda y
Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base mensuales del
grado IV al IV B de la planta de profesionales y todos los
grados de las plantas de técnicos, de administrativos y de
auxiliares de la Agencia de Promoción de la Inversión
Extranjera establecidos en el artículo 1 de la resolución
Nº 19, de 2016, de los Ministerios de Economía, Fomento y
Turismo y de Hacienda; los sueldos base mensuales de los
grados 9 al 28 de la Corporación de Fomento de la
Producción, establecido en el numeral 1 de la resolución
Nº 24, de 1993, de los Ministerios de Economía, Fomento y
Reconstrucción y de Hacienda; los sueldos base mensuales de
los niveles V al VI de la planta de profesionales y todos
los sueldos base mensuales de las plantas
técnico-administrativa y de servicios menores de la
Comisión Nacional de Energía, establecida en el artículo
primero de la resolución Nº 3, de 1979, modificada por la
resolución Nº 1, de 1981, ambas de los Ministerios de
Minería, de Hacienda y de Economía, Fomento y
Reconstrucción; los sueldos base mensuales de las
categorías 12 al 20 del Servicio Nacional de Geología y
Minería establecidas en el artículo 1 de la resolución
Nº 2, de 1981, de los Ministerios de Minería, Hacienda,
Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base
mensuales de los niveles VI al VII de la planta profesional
y expertos y todos los sueldos base mensuales de las plantas
técnica y administrativa, y de servicios menores, de la
Comisión Chilena del Cobre establecidos en el numeral 1 de
la resolución Nº 2, de 1986, de los Ministerios de
Minería, Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción;
el sueldo base de los grados L al N de la escala A y los
sueldos base de los grados 5 al 22 de la escala B del
Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Hospital
Padre Alberto Hurtado, establecidas ambas en el artículo 2
de la resolución Nº 20, de 2004, de los Ministerios de
Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos
base de los grados L al N de la escala A, los sueldos base
de los grados 9 al 17 de la escala B, y todos los sueldos
base de la escala C del Establecimiento de Salud de
Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de
Peñalolén Cordillera Oriente, establecidos todos en el
artículo 2 de la resolución Nº 21, de 2004, de los
Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y
Turismo; los sueldos base de los grados L al N de la escala
A, los sueldos base de los grados 9 al 17 de la escala B y
los sueldos base de la escala C del Establecimiento de Salud
de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de
Maipú, establecidos todos en el artículo 2 de la
resolución Nº 26, de 2004, de los Ministerios de Salud,
Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base
mensuales de los grados IX al XXV establecidos en el
artículo 2 del decreto ley Nº 3.058, de 1979, del
Ministerio de Justicia; los sueldos base de las categorías
J al Q del artículo 2 del acuerdo complementario de la ley
Nº 19.297; los sueldos base mensuales de los grados 8 al 20
de la escala del artículo 23 del decreto ley Nº 3.551, de
1981; los sueldos base mensuales de los grados 9 al 32 de la
escala del artículo 1 del decreto ley Nº 2.546, de 1979, y
los sueldos base mensuales de los niveles VI al XI del
artículo 1, todos del decreto con fuerza de ley Nº 2, de
2018, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, el incremento
señalado en este inciso se aplicará a las remuneraciones,
asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero,
imponibles para salud y pensiones, o no imponibles,
asociadas a los grados, niveles o categorías antes
señalados y aquellas a que tengan derecho dichos
trabajadores.
Las remuneraciones adicionales a que se refieren los
incisos primero y sexto establecidas en porcentajes de los
sueldos no se reajustarán directamente, pero se calcularán
sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad
con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de
diciembre de 2020.
Del mismo modo, a contar del 1 de diciembre de 2020, el
reajuste establecido en el inciso primero se incrementará
en 1,9 puntos porcentuales para el personal regido por la
ley Nº 19.378 de las siguientes categorías funcionarias:
Técnicos de nivel superior; Técnicos de Salud;
Administrativos de Salud, y Auxiliares de Servicios de
Salud. Se aplicará el inciso décimo de este artículo
respecto de las siguientes categorías funcionarias:
Médicos Cirujanos, Farmacéuticos, Químico-Farmacéuticos,
Bioquímicos y Cirujano-Dentistas, y Otros profesionales.
A contar del 1 de diciembre de 2020, la unidad de
subvención educacional se reajustará en un 2,7 por ciento
y no le será aplicable lo dispuesto en el inciso primero de
este artículo. Asimismo, el 2,7 por ciento antes indicado
se aplicará a los estipendios y componentes de asignaciones
cuyo valor se reajuste o esté vinculado a dicha unidad de
subvención. Respecto de aquellos estipendios a que tengan
derecho los profesionales de la educación, cuyo valor se
reajuste en la misma oportunidad y porcentaje en que se
reajusten las remuneraciones del sector público, se
aplicará el porcentaje señalado en el inciso primero y, si
corresponde, el incremento establecido en el inciso décimo
de este artículo.
Respecto de los trabajadores del sector público a
quienes se les aplique el inciso primero y no estén afectos
a algunos de los sistemas remuneracionales señalados en los
incisos tercero a sexto, y cuya remuneración bruta del mes
de noviembre de 2020 sea de un monto igual o inferior a
$2.000.000.-, el reajuste señalado en el inciso primero se
incrementará en 1,9 puntos porcentuales por una jornada
completa. Para efectos del cálculo de la remuneración
bruta antes señalado no se considerarán la asignación de
zona, las bonificaciones especiales de zonas extremas, las
bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño
individual, colectivo o institucional. Por su parte,
respecto de aquellos trabajadores con jornadas inferiores a
la completa se les aplicará lo dispuesto en este inciso
ajustado de manera proporcional a la fracción de jornada
que realicen.
Los niveles V a VIII del artículo 1 del decreto con
fuerza de ley Nº 2, de 2018, del Ministerio de Hacienda, a
contar del 1 de diciembre de 2019, se incrementarán en los
puntos porcentuales establecidos en el inciso sexto del
artículo 1 de la ley Nº 21.196.
Los cargos cuyas remuneraciones estén referidas a
aquellas de los ministros de Estado y subsecretarios se
entenderán realizadas a los grados B y C de la Escala
Única establecida en el artículo 1 del decreto ley Nº
249, de 1974 y las asignaciones asociadas a dichos cargos.
En el marco de la autonomía económica, las
universidades estatales podrán reajustar las remuneraciones
de sus funcionarios, teniendo como referencia el reajuste a
que se refiere este artículo.