Texto oficial
Artículo 2.- Concédese, por una sola vez, un
aguinaldo de Navidad a los trabajadores que, a la fecha de
publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a
contrata de las entidades actualmente regidas por el
artículo 1 del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley
Nº 3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley
Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G),
de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con
fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del
Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1
(Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa
Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de
la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la
Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los
trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº
18.460 y Nº 18.593; a los señalados en el artículo 35 de
la ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo
complementario de la ley Nº 19.297; al personal remunerado
de conformidad al párrafo 3 del título VI de la ley Nº
19.640; a los asistentes de la educación pública y los
profesionales de la educación que se desempeñen en
establecimientos educacionales dependientes de los Servicios
Locales de Educación Pública; a los profesionales de la
educación traspasados a los niveles internos de los
Servicios Locales de Educación Pública en virtud del
artículo trigésimo noveno de la ley Nº 21.040; al
personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros a que se
refiere la ley Nº 20.322, y a los trabajadores de empresas
y entidades del Estado que no negocien colectivamente y
cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9
del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus
leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de
determinadas autoridades.
El monto del aguinaldo será de $59.436.- para los
trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes
de noviembre de 2020 sea igual o inferior a $794.149.-, y de
$31.440.- para aquellos cuya remuneración líquida supere
tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por
remuneración líquida el total de las de carácter
permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las
bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño
individual, colectivo o institucional; con la sola
deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de
carácter obligatorio.