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Artículo 77 de la Ley 21.306

Otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1154076 / 10189202.

Texto oficial

Artículo 77.- En el evento de que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo constate pagos en exceso o indebidos de las bonificaciones o subsidios que le corresponda administrar, incluyendo aquellos contemplados en programas de capacitación, intermediación laboral y de empleo, entre otros, que las respectivas Leyes de Presupuestos del Sector Público le entreguen a dicho Servicio Nacional, dispondrá el reintegro de los fondos, debidamente reajustados, de acuerdo con la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, entre la fecha del pago y la fecha del reintegro. La orden de reintegro de los fondos deberá constar en una resolución que otorgará un plazo de cinco días hábiles desde su notificación para reintegrar los recursos recibidos o interponer un recurso de reposición. En esta instancia el interesado deberá acompañar todos los antecedentes en que funde su pretensión. Todas las resoluciones que se dicten con ocasión de este procedimiento serán notificadas por correo electrónico al interesado. Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se hubiese realizado el reintegro, o rechazada la reclamación a que se refiere el inciso segundo, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo remitirá a la Tesorería General de la República una nómina que incluya la individualización de los deudores y el monto adeudado en unidades de fomento, para que ésta proceda a retener de la devolución de Impuesto a la Renta y de cualquiera otra devolución o crédito fiscal, las sumas percibidas indebidamente o en exceso. Asimismo, corresponderá al Servicio de Tesorerías ejercer la cobranza judicial o administrativa de las cantidades pagadas en exceso o percibidas indebidamente de que trata este artículo, de conformidad a las normas que regulan a dicho servicio. Los dineros retenidos de la devolución de Impuesto a la Renta y de cualquiera otra devolución o crédito fiscal deberán ser ingresados a rentas generales de la Nación. Si el monto de la devolución de Impuesto a la Renta y de cualquier otra devolución o crédito fiscal fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación de quien haya percibido en exceso este subsidio, por el saldo insoluto. Corresponderá a la Tesorería General de la República informar mensualmente al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo acerca de los deudores y los montos de subsidio que haya retenido de la devolución de Impuesto a la Renta y de cualquiera otra devolución o crédito fiscal.