Texto oficial
Artículo 27.- Registro de colaboradores acreditados.
El Servicio deberá mantener y administrar un registro de
los colaboradores acreditados, el que deberá estar siempre
disponible en la página web del Servicio y actualizarse una
vez al año.
Dicho registro deberá contener los antecedentes a los
que se refiere el artículo 4 de la ley N° 19.862, que
establece Registros de las Personas Jurídicas Receptoras de
Fondos Públicos, y su reglamento. El registro incluirá,
además, a las personas naturales acreditadas, conforme a la
presente ley; las sanciones de que hayan sido objeto en el
cumplimiento de esta ley, tanto colaboradores acreditados
como personas naturales acreditadas, y la individualización
de las personas naturales que tengan a su cargo la
administración de cada uno de los organismos colaboradores.