Texto oficial
Artículo 33.- Deber de reserva y confidencialidad. Los
funcionarios de los órganos del Estado que tengan acceso al
sistema de información a que se refiere el artículo 31,
los funcionarios del Servicio, los miembros del Consejo de
Expertos a que se refiere el artículo 9, el personal de los
colaboradores acreditados, y toda persona que desempeñe
cargos o funciones en tales instituciones, cualquiera sea la
naturaleza del vínculo, sea o no remunerado, que traten
datos personales de niños, niñas o adolescentes o de sus
familias, deben guardar secreto o confidencialidad a su
respecto y abstenerse de utilizar dicha información con una
finalidad distinta de las funciones legales que les
corresponda desempeñar o utilizarla en beneficio propio o
de terceros.
Se encuentran especialmente sujetos a reserva y
confidencialidad todo informe, registros jurídicos y
médicos, actas de audiencia, historial de vida, y los
documentos relacionados con la forma, contenido y datos de
los diagnósticos o intervenciones a las que está o estuvo
sujeto el niño, niña o adolescente.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 125 de la ley N° 18.834, que aprueba Estatuto
Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, se estimará
que los hechos que configuren infracciones a esta
disposición vulneran gravemente el principio de probidad
administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y
responsabilidades que procedan.
El que revelare información confidencial que tuviere
en razón de su función, o consintiere en que otro acceda a
ésta, será sancionado con la pena de presidio menor en su
grado mínimo a medio. Si la conducta fuere cometida por un
funcionario público, éste incurrirá, además, en las
penas de suspensión de su cargo de conformidad a la ley.