Texto oficial
Artículo 35.- Colaboradores acreditados. Para efectos
de esta ley, se entenderá por colaborador acreditado a toda
persona jurídica sin fines de lucro que, con el objeto de
desarrollar las acciones a que se refiere el artículo 2,
sea reconocida como tal en la forma y condiciones exigidas
por la ley N° 20.032, que regula el régimen de aportes
financieros del Estado a los colaboradores acreditados.
Todas las personas jurídicas que desarrollen cualquier
línea de acción a las que se refiere el artículo 18
estarán sujetas a esta ley, y deberán constituirse
necesariamente como colaboradores acreditados del Servicio,
sin perjuicio de que puedan voluntariamente rechazar el pago
de los aportes financieros correspondientes.
Sólo podrán ser colaboradores acreditados las
personas jurídicas que hubieren adoptado e implementado
modelos de organización, administración y supervisión
para prevenir delitos que afecten la vida, salud,
integridad, libertad e indemnidad sexual de niños, niñas y
adolescentes y que afecten el correcto uso de recursos
públicos. Dicho modelo será elaborado por el colaborador
acreditado en base a los lineamientos que el Servicio
disponga para tales efectos. Éstos comprenderán la
identificación de las actividades o procesos de la entidad,
sean habituales o esporádicos, en cuyo contexto se genere o
incremente el riesgo de comisión de los delitos señalados.
Para los efectos de la presente ley, y demás que
conforman el sistema jurídico de protección de la niñez,
se entenderá que las personas jurídicas que sean
colaboradores acreditados y su personal, cualquiera sea la
naturaleza del vínculo, así como las personas naturales
acreditadas, cumplen una función pública.