Texto oficial
Artículo 59.- Modificaciones a la ley N° 20.032.
Modifícase la ley N° 20.032, que establece sistema de
atención a la niñez y adolescencia a través de la red de
colaboradores del Sename y su régimen de subvención, en el
siguiente sentido:
1. Reemplázase el nombre de la ley por el siguiente:
"Regula el régimen de aportes financieros del Estado a los
colaboradores acreditados".
2. En el artículo 1:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley tienen por
objeto establecer la forma y condiciones en que el Servicio
Nacional de Protección Especializada a la Niñez y
Adolescencia, en adelante el "Servicio", se relacionará con
sus colaboradores acreditados.".
b) Sustitúyese en el inciso segundo la sigla "SENAME"
por el vocablo "Servicio".
3. En el artículo 2:
a) Sustitúyese el encabezamiento del inciso primero
por el siguiente:
"Artículo 2.- La acción del Servicio y sus
colaboradores acreditados se sujetará a los siguientes
principios:".
b) Sustitúyese en el numeral 3) la expresión "la
infancia" por "la niñez".
c) Reemplázase su numeral 4) por el siguiente:
"4) La transparencia, eficiencia, eficacia e idónea
administración de los recursos que conforman el régimen de
aportes financieros del Estado, establecido en la presente
ley, a los colaboradores acreditados por parte del Servicio,
en su destinación a la atención de los niños, niñas y
adolescentes. Para ello, el Servicio deberá fiscalizar y
supervigilar la ejecución de las diversas líneas de
acción que desarrollen los colaboradores acreditados en los
ámbitos técnicos y financieros y en otros que resulten
relevantes para su adecuado desempeño. Las funciones de
fiscalización y supervigilancia se encontrarán
separadas.".
4. Reemplázase el artículo 3 por el siguiente:
"Artículo 3.- El Servicio establecerá un régimen de
aportes financieros, conforme a las disposiciones de la
presente ley, para los programas de protección
especializada que realicen los colaboradores acreditados
relativos a las siguientes líneas de acción:
1) Diagnóstico clínico especializado y seguimiento de
casos, y pericia.
2) Intervenciones ambulatorias de reparación.
3) Fortalecimiento y vinculación.
4) Cuidado alternativo.
5) Adopción.
Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo
Social y Familia, suscrito además por el Ministerio de
Hacienda, establecerá los programas de protección
especializada que se desarrollarán en cada línea de
acción, los modelos de intervención respectivos y todas
las normas necesarias para la aplicación de los artículos
29 y 30.
Corresponderá al Servicio garantizar la existencia de
las líneas de acción de protección especializada
señaladas en la presente ley en cada una de las regiones
del país, de conformidad con lo establecido en el inciso
primero del artículo 18 ter de la ley que crea el Servicio
Nacional de Protección Especializada a la Niñez y
Adolescencia, y modifica normas legales que indica.
El Servicio se encargará de elaborar informes
periódicos que den cuenta del nivel de cobertura pública
de líneas y programas de atención, y remitirá dicho
informe a los Ministerios de Desarrollo Social y Familia y
de Hacienda.
Este informe deberá hacer especial énfasis en cuanto
a la carencia o nivel de suficiencia de la oferta pública
de líneas y programas de atención.".
5. Reemplázase el artículo 4 por el siguiente:
"Artículo 4.- Para efectos de esta ley se entenderá
por:
a) Niños y niñas: todo ser humano menor de catorce
años.
b) Adolescentes: todo ser humano menor de dieciocho
años y mayor de catorce.
c) Colaboradores acreditados: las personas jurídicas
sin fines de lucro que tengan por objeto desarrollar los
programas de protección especializada a que se refiere el
artículo anterior, y sean acreditadas como tales por el
Servicio, en la forma y condiciones que establezca la ley y
demás normativa.
Asimismo, podrán constituirse como colaboradores
acreditados las instituciones públicas que ejecuten o entre
cuyas funciones se encuentre desarrollar acciones
relacionadas con las materias de que trata esta ley.
d) Programas financiables: serán objeto de
financiamiento por parte del Servicio conforme a la presente
ley los programas de protección especializada de las
líneas de acción a que se refiere el artículo 3.".
6. Reemplázase el artículo 5 por el siguiente:
"Artículo 5.- Para los efectos del régimen de aportes
financieros del Estado establecido en la presente ley,
serán sujetos de atención de los programas de protección
especializada los niños, niñas y adolescentes sujetos de
protección del Servicio y sus familias, derivados por el
tribunal competente o el órgano de protección
administrativa. El Servicio proveerá prestaciones a las
familias de los niños, niñas y adolescentes o a sus
cuidadores, salvo que sea improcedente, en las condiciones y
modalidades establecidas en las leyes y en sus respectivos
reglamentos.".
7. Reemplázase el artículo 6 por el que sigue, e
incorpórase el siguiente artículo 6 bis:
"Artículo 6.- El Servicio dictará los actos
administrativos que otorguen la acreditación a los
colaboradores, previa aprobación del Consejo de Expertos a
que se refiere el artículo 9 de la ley que crea el Servicio
Nacional de Protección Especializada a la Niñez y
Adolescencia.
Podrán ser acreditados como colaboradores las personas
jurídicas a que se refiere la letra c) del artículo 4, que
dentro de sus finalidades contemplen el desarrollo de
acciones acordes con los fines y objetivos de esta ley.
Para obtener la acreditación como colaborador del
Servicio, hayan o no sido colaboradores con anterioridad a
la vigencia de esta ley, deberán cumplir, entre otros, los
siguientes requisitos:
1. Que las personas jurídicas estén constituidas sin
fines de lucro.
2. Que cumplan con los requisitos señalados en la ley
N° 19.862, que establece Registros de las Personas
Jurídicas Receptoras de Fondos Públicos a efectos de
percibir el aporte financiero del Estado de que trata esta
ley.
3. Que demuestren contar con altos estándares de
gestión institucional y financiera.
4. Que hayan adoptado e implementado modelos de
organización, administración y supervisión para prevenir
delitos susceptibles de ser cometidos en el ejercicio de sus
funciones, en especial los que afecten a niños, niñas y
adolescentes.
5. Que cumplan con los estándares de acreditación que
se fijen en el reglamento a que se refiere el artículo 3
ter de la ley N° 20.530, que crea el Ministerio de
Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que
indica, los que incluirán, entre otros, que cuenten con la
infraestructura suficiente, digna, adecuada y segura, sobre
todo tratándose de la entrega de cuidados alternativos.
Los estándares que fije dicho Ministerio deberán
traducirse en exigencias específicas y concretas de
cumplimiento estricto de los principios orientadores del
Servicio establecidos en el artículo 4 de su ley orgánica.
6. Que cuenten con profesionales para los diagnósticos
especializados, pericias e intervenciones de reparación
que, por su naturaleza, no pueden ser ejecutados por
técnicos, y con el personal, al menos, de nivel técnico
suficientemente idóneo para el cuidado cotidiano de los
niños, niñas y adolescentes y el trato directo con ellos.
Los perfiles de cargo deberán respetar estos
estándares mínimos.
Los títulos profesionales y técnicos deberán ser
entregados y debidamente autenticados al Servicio, el que
llevará un registro público actualizado de ellos en su
sitio web. La institución acreditada informará de sus
cambios de personal, cumpliendo con este requisito.
7. Que no tengan entre sus fundadores, miembros del
directorio, administradores, directores, profesionales, o
trabajadores afectos a las prohibiciones e inhabilidades que
señala esta ley.
Los requisitos señalados en el inciso anterior se
aplicarán a las personas naturales que soliciten
acreditación, en tanto les sean aplicables.
Sin perjuicio de lo anterior, la acreditación para
ejecutar la línea de acción de adopción se regirá,
además, por lo establecido en la normativa de adopción
vigente.
Artículo 6 bis.- Son inhabilidades e
incompatibilidades para ser colaborador acreditado, las
siguientes:
1. Haber sido Director Nacional, Director Regional o
Jefe de Unidad o fiscalizador del Servicio durante los tres
últimos años de funcionamiento del Servicio.
2. Los cónyuges, convivientes civiles y parientes
hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de las
personas señaladas en el número anterior.
3. Ser miembro del Consejo de Expertos del Servicio a
que se refiere el artículo 9 de la ley que crea el Servicio
Nacional de Protección Especializada a la Niñez y
Adolescencia y modifica normas legales que indica, o haberlo
sido durante los últimos doce meses anteriores a su
solicitud de acreditación.
4. Haber sido la persona natural o tener la persona
jurídica entre sus fundadores, miembros del directorio,
administradores o gerentes personas que, dentro de los doce
meses anteriores a la acreditación, hayan ejercido los
cargos de ministro de Estado, subsecretario, jefe de
servicio, senador, diputado, ministro del Tribunal
Constitucional, ministro de la Corte Suprema, Fiscal
Nacional del Ministerio Público, Defensor Nacional de la
Defensoría Penal Pública, Defensor de los Derechos de la
Niñez, Contralor General de la República, cargos del alto
mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y
Seguridad Pública, delegado presidencial regional, delegado
presidencial provincial, secretarios regionales
ministeriales, alcalde o miembros del escalafón primario
del Poder Judicial.
5. Ser la persona natural o tener la persona jurídica
fundadores, miembros del directorio, administradores,
gerentes o trabajadores, sin importar su calidad,
inhabilitados por cualquiera de las causales establecidas en
el artículo 56 de la ley que crea el Servicio Nacional de
Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y
modifica normas legales que indica.
6. Ser la persona natural o tener la persona jurídica
dentro de sus fundadores, miembros del directorio,
administradores, gerentes o trabajadores, sin importar su
calidad, a los que se les hayan aplicado sanciones
administrativas, penales o civiles, por hechos constitutivos
de violencia, de cualquier índole, que hayan afectado la
vida o la integridad física o psíquica de los niños,
niñas y adolescentes bajo su cuidado, o a los que se
encontraren sujetos a alguna medida cautelar.
7. Ser la persona natural o tener la persona jurídica
dentro de sus fundadores, miembros del directorio,
administradores, gerentes o profesionales a deudores de
pensiones alimenticias.
8. Ser sancionado el colaborador reiteradamente por
incumplimiento de la legislación laboral y previsional.
Un reglamento determinará los procesos de
acreditación de los colaboradores, la forma en que se
acreditará el cumplimiento de los requisitos respectivos,
las causales para el rechazo y la revocación de la
acreditación.
Los miembros del directorio de colaboradores
acreditados, su representante legal, gerentes o
administradores, que hayan sido condenados por crimen o
simple delito que, por su naturaleza, ponga de manifiesto la
inconveniencia de encomendarles la atención directa de
niños, niñas o adolescentes, o de confiarles la
administración de recursos ajenos, tales como los
establecidos en el artículo 56 de la ley que crea el
Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y
Adolescencia y modifica normas legales que indica, estarán
afectos a la inhabilidad absoluta perpetua para constituir
cualquier otra persona jurídica que tenga por fin trabajar
con infancia y/o adolescencia; para acreditarse como
colaborador con otra personalidad jurídica u otro rol
único tributario; y para desempeñar funciones en el
Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y
Adolescencia o en colaboradores acreditados.".
8. Reemplázase en el numeral 5) del artículo 7 la
palabra "SENAME" por "Servicio".
9. Reemplázase el artículo 8 por el siguiente:
"Artículo 8.- La acreditación podrá solicitarse en
cualquier momento, sin perjuicio de lo cual el Servicio
realizará llamados públicos a presentar solicitudes por lo
menos una vez al año, de conformidad al reglamento de la
presente ley. El procedimiento de acreditación será
gratuito.".
10. Reemplázase en el inciso primero del artículo 9
la sigla "SENAME" por la palabra "Servicio".
11. Reemplázase en el artículo 9 bis la sigla
"SENAME" por la palabra "Servicio".
12. Intercálase en el inciso primero del artículo 11,
entre la expresión "niños, niñas y adolescentes" y "no
hayan sido condenadas", la siguiente frase: "demuestren
idoneidad para el trato con ellos y, en especial, que".
13. Reemplázase el Título III por el siguiente:
"TÍTULO III
De la ejecución de las líneas de acción
Artículo 12.- El colaborador acreditado estará
obligado a otorgar atención, en el más breve plazo, a todo
niño, niña o adolescente que sea sujeto de protección del
Servicio, a requerimiento del tribunal o del órgano de
protección administrativa competente, siempre que se trate
de una situación contemplada en el respectivo convenio.
Artículo 13.- Los colaboradores acreditados deberán
llevar un registro general, permanentemente actualizado, de
las derivaciones realizadas, por un lado, por las Oficinas
Locales de la Niñez y, por el otro, por los tribunales
competentes; de la fecha de recepción de las derivaciones;
de la o las personas responsables de asignar los casos a los
profesionales competentes; de la fecha en que se realizó
tal asignación y los profesionales asignados a cada caso;
de la fecha de inicio de la atención al niño, niña o
adolescente y a su familia; del número y fecha de las
intervenciones realizadas y de las personas a quienes ellas
estuvieron destinadas; del número de la carpeta del caso de
cada niño, niña o adolescente atendido, la que deberá
encontrarse siempre actualizada, y los demás contenidos que
determine el reglamento respectivo. Este registro, así como
la carpeta individual de los niños, niñas y adolescentes
atendidos, será de libre acceso para los fiscalizadores del
Ministerio de Desarrollo Social y Familia, para la
Dirección Nacional, las direcciones regionales y los
supervisores y fiscalizadores del Servicio; para la
Defensoría de los Derechos de la Niñez y para el Instituto
Nacional de Derechos Humanos.
Los jueces de familia, los abogados patrocinantes de
los niños, niñas y adolescentes y sus curadores ad litem,
en las causas que tramiten respecto de los niños, niñas y
adolescentes que representan, tendrán siempre acceso al
registro y a las carpetas individuales antes mencionadas,
pudiendo solicitar su envío al tribunal.
Todas las personas que, de acuerdo con los incisos
precedentes, accedan a la información en ellos referida,
quedarán sujetos al deber de reserva y confidencialidad
establecido en el inciso segundo del artículo 33 la ley que
crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la
Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica,
sancionándose su infracción del modo prescrito en el
inciso cuarto de dicha norma.
En el caso de los jueces de familia, éstos se regirán
de conformidad con las normas de reserva establecidas en el
artículo 15 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales
de Familia.
El incumplimiento de los deberes de registro y
actualización, así como cualquier entorpecimiento o
retardo en el acceso a ellos a las personas que tienen
derecho a ello, será sancionado como falta grave de
conformidad con lo prescrito en el artículo 41 de la ley
que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a
la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que
indica.
Artículo 14.- Los directores o responsables de los
proyectos de protección especializada y los profesionales
que den atención directa a los niños, niñas y
adolescentes en alguna de las líneas de acción señaladas
por esta ley, que tengan conocimiento de una situación de
vulneración a los derechos de algunos de ellos, que fuere
constitutiva de delito, deberán denunciar de inmediato esta
situación a las autoridades competentes, según lo
establecido en los artículos 176 y 177 del Código Procesal
Penal.
En los casos señalados en el inciso anterior, así
como en aquellas situaciones que, no siendo constitutivas de
delito, vulneren sus derechos, los directores o responsables
de los proyectos respectivos deberán solicitar al tribunal
competente la adopción de medidas de protección a favor
del niño, niña o adolescente víctima, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la ocurrencia del o los
hechos respectivos.
El incumplimiento de los deberes establecidos en los
incisos precedentes, además de las sanciones penales que
correspondan, constituyen una falta grave sancionada de
conformidad con lo prescrito en el artículo 41 de la ley
que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a
la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que
indica.
Cualquier entorpecimiento o retardo injustificado que
impida el libre acceso de los profesionales, públicos o
privados, que ejerzan la defensa jurídica del niño, niña
o adolescente, con el fin de tener, en cualquier momento,
comunicación personal, directa y reservada con aquéllos,
independientemente de que cuenten con mandato judicial
expreso o actúen como agentes oficiosos, será sancionado
como falta grave de conformidad con lo prescrito en el
artículo 41 referido en el inciso anterior.
Artículo 15.- Los colaboradores acreditados que estén
recibiendo aporte financiero del Estado en virtud de la
presente ley deberán mantener publicada y actualizada en
sus respectivas páginas web la siguiente información:
1. Identificación de la entidad.
2. Información de la estructura de gobierno
corporativo; identificación de sus fundadores, miembros de
directorio, gerentes y demás cargos directivos; estructura
operacional; proyectos que ejecutan, lugares donde los
ejecutan y período de duración de sus convenios; sistema
de prevención de riesgo de la ocurrencia de delitos;
sistema de evaluación o medición de satisfacción de los
usuarios y resultados; canales on line dispuestos para
recibir consultas o reclamos de las familias, cuidadores o
representantes legales de los niños, niñas y adolescentes
atendidos; procedimiento y plazo para su respuesta y
resolución.
3. Información de desempeño considerando lo
siguiente: objetivos e indicadores de gestión; indicadores
financieros, incluyendo los ingresos operacionales y su
origen y otros indicadores relevantes; donación acogida a
beneficios tributarios; gastos administrativos y
remuneraciones de sus principales ejecutivos.
4. Balance tributario o cuadro de ingresos y gastos.
5. Identificación de los jefes de proyecto y de los
equipos de profesionales a cargo de las intervenciones,
personal de apoyo y, en particular, de quienes trabajan en
contacto directo con los niños, niñas y adolescentes, así
como de sus títulos profesionales, técnicos o
cualificaciones de idoneidad, salvo que esto no sea
recomendable en virtud del interés superior de los niños,
niñas y adolescentes sujetos de atención, o que ponga en
riesgo sus vidas y/o su integridad.
6. Capacitaciones realizadas dentro de la institución.
El detalle del contenido de cada uno de los numerales
anteriores se establecerá en el respectivo reglamento.".
14. Reemplázase el Epígrafe del Título IV por el
siguiente: "Del financiamiento, la evaluación y
supervisión".
15. En el artículo 25:
a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión "la
subvención" por "los aportes financieros del Estado".
b) Reemplázase en los incisos primero, segundo y
tercero la sigla "SENAME" por la palabra "Servicio".
c) Reemplázase en el inciso tercero la frase "a que se
refiere la letra f) del N° 3.2) del artículo 4°" por "en
los casos que establezca el reglamento".
d) Reemplázase en el numeral 2) el vocablo "usuarios"
por "beneficiarios".
16. En el artículo 26:
a) Reemplázase el numeral 1) por el siguiente:
"1) Los programas de las líneas de acción que sean
objeto de aportes financieros del Estado conforme a la
presente ley.".
b) Reemplázase el numeral 2) por el siguiente:
"2) Los objetivos específicos y los resultados
esperados para el proyecto, así como los mecanismos que el
Servicio y el colaborador acreditado emplearán para evaluar
su cumplimiento.".
c) Sustitúyese el numeral 3) por el siguiente:
"3) Los aportes financieros que corresponda pagar.".
d) Sustitúyese en el numeral 4) el punto y coma por un
punto.
e) En el número 5) reemplázase la expresión ", y"
por un punto.
f) Agrégase el siguiente numeral 7):
"7) Los factores multiplicadores a los que puedan
acceder, según lo dispuesto en el inciso final del
artículo 29.".
17. Incorpórase, a continuación del artículo 26, el
siguiente artículo 26 bis:
"Artículo 26 bis.- El colaborador acreditado como
cooperador del Estado en la prestación del servicio de
protección especializada gestionará los aportes
financieros de todo tipo para el desarrollo de su línea de
acción. Estos aportes estarán afectos al cumplimiento de
los fines de protección especializada y sólo podrán
destinarse a aquellos actos o contratos que tengan por
objeto directo y exclusivo el cumplimiento de dichos fines.
Para estos efectos se entenderá que los aportes
financieros recibidos se destinan a fines de protección
especializada en el caso de las siguientes operaciones:
i) Pago de una remuneración a las personas naturales
que ejerzan de forma efectiva funciones de administración
superior que sean necesarias para la gestión del
colaborador acreditado respecto del o los establecimientos
de su dependencia, que se encuentren claramente precisadas
en el contrato de trabajo respectivo. Dichas funciones no
podrán ser delegadas, en todo o en parte, a personas
jurídicas. Se entenderán comprendidas en este numeral las
remuneraciones pagadas a las personas naturales que presten
servicios en la administración superior del colaborador
acreditado.
ii) Pago de remuneraciones, honorarios y beneficios al
personal que cumpla funciones de protección especializada y
de operación para el cumplimiento de esas funciones en los
establecimientos que pertenezcan al colaborador acreditado.
iii) Gastos de las dependencias de administración del
o los establecimientos donde se entreguen prestaciones de
protección especializada.
iv) Costos de aquellos servicios que estén asociados
al funcionamiento y administración del o los
establecimientos donde se entreguen prestaciones de
protección especializada.
v) Adquisición de toda clase de servicios, materiales
e insumos para el buen desarrollo de la línea de acción de
protección especializada, así como recursos e insumos
complementarios que sean útiles al proceso integral de
restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes.
vi) Inversión en activos no financieros necesarios
para la prestación del servicio de protección
especializada.
vii) Inversión en activos financieros de renta fija,
siempre que los intereses o réditos sean utilizados para
los fines de protección especializada dispuestos en este
artículo y no se afecte de forma alguna la prestación de
servicios de protección especializada.
viii) Gastos asociados a la mantención y reparación
de los inmuebles y muebles a que se refieren los numerales
anteriores.
ix) Pago de obligaciones garantizadas con hipotecas,
contraídas con el solo propósito de adquirir el o los
inmuebles en el cual funciona el establecimiento que entrega
servicios de protección especializada de su dependencia.
x) Pago de créditos bancarios o mutuos cuyo objeto
único y exclusivo sea el de invertir el dinero de dicho
crédito o mutuo en mejoras necesarias o útiles, sean de
infraestructura, equipamiento u otros elementos que sirvan
al propósito del programa de protección especializada del
establecimiento respectivo. En caso de que el colaborador
acreditado sea propietario de dicha infraestructura, tales
créditos o mutuos podrán encontrarse garantizados mediante
hipotecas.
Si dichas mejoras superan las 1.000 unidades
tributarias mensuales se deberá consultar por escrito al
Consejo de Expertos del artículo 9 de la ley que crea el
Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y
Adolescencia.
xi) Gastos que guarden directa relación con la mejora
de la calidad del servicio de protección especializada del
o los establecimientos donde se realicen estas prestaciones.
xii) Gastos consistentes con la línea o programa de
protección especializada o los establecimientos donde se
realicen estas prestaciones.
Las remuneraciones señaladas en el literal i) del
inciso segundo deberán ser pagadas en virtud de un contrato
de trabajo que establezca la dedicación temporal y
especifique las actividades a desarrollar, y deberán ser
razonablemente proporcionadas en consideración a la jornada
de trabajo, el tamaño y complejidad del o los
establecimientos donde se entreguen prestaciones de
protección especializada, a las remuneraciones que
normalmente se paguen en contratos de semejante naturaleza
respecto de gestiones de protección especializada de
similar entidad, y a los ingresos del colaborador acreditado
por concepto de aportes financieros del Estado, con el
objeto de asegurar los recursos para una adecuada
prestación del servicio de protección especializada.
Sin perjuicio de lo anterior, los colaboradores
acreditados deberán informar al Servicio cuál o cuáles de
sus directores ejercerán las funciones indicadas en el
numeral i) del inciso segundo.
Por su parte, el Servicio, en uso de sus atribuciones,
podrá solicitar información respecto de la acreditación
del cumplimiento de dichas funciones.
Las operaciones que se realicen en virtud de los
numerales iii), iv), v), vi), vii), viii), ix), x) y xi) del
inciso segundo estarán sujetas a las siguientes
restricciones:
a) No podrán realizarse con personas relacionadas con
los colaboradores acreditados o representantes legales del
establecimiento, salvo que se trate de personas jurídicas
sin fines de lucro o de derecho público que presten
permanentemente servicios al o los establecimientos de
protección especializada de dependencia del colaborador
acreditado en materias técnico-pedagógicas, de
capacitación y desarrollo de su proyecto educativo. El
sostenedor deberá informar sobre dichas personas al
Servicio.
b) Deberán realizarse de acuerdo a las condiciones de
mercado para el tipo de operación de que se trate en el
momento de celebrar el acto o contrato. Tratándose de
operaciones a título oneroso, el precio de la transferencia
no podrá ser superior a aquél que prevalece en el mercado.
Se prohíbe a los directores o representantes legales
de un colaborador acreditado realizar cualquiera de las
siguientes acciones:
1) Inducir a los administradores o a quienes ejerzan
cargos análogos a rendir cuentas irregulares, presentar
informaciones falsas u ocultar información.
2) Tomar en préstamo dinero o bienes de la entidad
sostenedora o usar en provecho propio o a favor de personas
relacionadas con ellos los bienes, servicios o créditos de
la entidad colaboradora.
3) Usar en beneficio propio o de personas relacionadas
a ellos las oportunidades comerciales de que tuvieren
conocimiento en razón de su cargo, en perjuicio de la
entidad colaboradora.
4) En general, practicar actos contrarios a los
estatutos o al fin de protección especializada del
colaborador acreditado o usar su cargo para obtener ventajas
indebidas para sí o para personas relacionadas con ellos,
en perjuicio de la entidad colaboradora y su fin.".
18. Reemplázase el artículo 27 por el siguiente:
"Artículo 27.- Sin perjuicio de lo establecido en las
normas de administración financiera del Estado, los
convenios podrán durar un plazo máximo de tres años.
Los proyectos con un plazo de duración superior a un
año serán supervisados, a lo menos, semestralmente por el
Servicio. Asimismo, el Servicio solicitará a los
colaboradores acreditados un plan de trabajo para el
correspondiente periodo.
Excepcionalmente, el Servicio podrá prorrogar, sólo
por una vez, los convenios sin necesidad de un nuevo llamado
a concurso, en caso de que las evaluaciones de avance y
resultado anteriores sean positivas. Lo anterior, siempre
que al colaborador no le hayan sido aplicadas algunas de las
sanciones establecidas en el artículo 41 de la ley que crea
el Servicio Nacional de Protección Especializada a la
Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica,
en los últimos doce meses, y no existan antecedentes
fundados contra dicho colaborador acreditado o alguno de sus
fundadores, directivos o trabajadores por algún ilícito de
índole civil, penal o administrativo que constituyan
vulneración de derechos contra los niños, niñas y
adolescentes bajo su cuidado, lo que deberá evaluar el
Servicio.
Prorrogado una vez un convenio, el Servicio deberá
realizar un nuevo llamado a concurso. A dicho proceso podrá
postular el colaborador acreditado que hubiere ejecutado el
proyecto respectivo, y podrá considerarse su trayectoria y
desempeño a cargo de éste como un antecedente para la
evaluación del nuevo proyecto.
En dicha evaluación se considerará, particularmente,
si existen antecedentes de vulneración de derechos de
niños, niñas y adolescentes bajo su cuidado.
En el caso de los programas de la línea de acción de
cuidado alternativo de tipo residencial, el Servicio podrá,
previo acuerdo con el colaborador acreditado respectivo,
prorrogar los convenios modificando las plazas inicialmente
acordadas, atendiendo a las necesidades reales de cobertura
de atención.
La decisión del Servicio de prorrogar la vigencia de
los convenios señalados en los incisos anteriores será
siempre fundada.".
19. Incorpórase, a continuación del artículo 27, el
siguiente artículo 27 bis:
"Artículo 27 bis.- El Director Regional del Servicio
tendrá la facultad de gestionar la oferta de sobrecupo de
los programas de su región en base al promedio de sobrecupo
regional de los tres años anteriores, atendiendo a las
necesidades reales de cobertura de atención de su región.
En este sentido, el colaborador acreditado deberá acordar
de antemano con el Director Regional respectivo el número
de plazas adicionales que podrá cubrir.
Se recurrirá a las plazas adicionales una vez que se
encuentren cubiertas todas las plazas regulares de los
programas que se encuentren en comunas accesibles para el
niño, niña o adolescente, dentro de la región en la que
reside.
Se podrá recurrir al uso de las plazas adicionales por
el plazo máximo de un año, debiendo el Director Regional
encargarse de generar la oferta programática necesaria para
el año siguiente.
El uso de las plazas adicionales será siempre
excepcional y no deberá impedir el normal funcionamiento de
los programas.".
20. En el artículo 28:
a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "Los
organismos acreditados" por "Los colaboradores acreditados".
b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo,
pasando el tercero actual a ser inciso cuarto:
"Un reglamento dictado en el plazo de doce meses por el
Ministerio de Desarrollo Social y Familia, y suscrito
además por el Ministro de Hacienda, establecerá el o los
porcentajes por aplicar para los efectos del inciso primero,
el que podrá ser diferenciado y estará sujeto al límite
máximo señalado en dicho inciso. Además, regulará un
sistema de rendición de cuentas al Servicio por parte de
los colaboradores acreditados, que deberá incluir los
gastos totales asociados a la ejecución de cada programa,
así como los ingresos públicos y privados a los que hace
referencia el artículo 26 bis de la presente ley.".
c) Reemplázase en el inciso tercero, que pasa a ser
inciso cuarto, la sigla "SENAME" por el vocablo "Servicio".
21. En el inciso primero del artículo 29:
a) Reemplázase en el encabezamiento la sigla "SENAME"
por la palabra "Servicio", y la expresión "la subvención
ofrecido" por la frase "los aportes destinados al
financiamiento ofrecidos".
b) Suprímese en el encabezamiento la expresión
"subvencionable"."
c) Agrégase en el numeral 1), luego de la palabra
"presentar", lo siguiente: ". Deberá acreditarse la
condición de personas con discapacidad intelectual mediante
la declaración de la Comisión de Medicina Preventiva e
Invalidez".
d) Sustitúyese en el numeral 3) la expresión ", y"
por un punto y coma.
e) Reemplázase en el numeral 4) el punto por un punto
y coma.
f) Agrégase el siguiente número 5):
"5) El lugar donde estará emplazado el proyecto.".
22. Reemplázase el artículo 30 por el siguiente:
"Artículo 30.- Los montos de los recursos ofrecidos
por el Servicio por cada línea de acción se determinarán
de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior y
deberán respetar los siguientes rangos expresados en unidad
de fomento, calculado al valor que dicha unidad registre al
1 de enero del año correspondiente:
.
Además, el colaborador acreditado deberá cumplir los
siguientes requisitos para su pago:
a) Contar con un 75 por ciento del personal conformado
por profesionales y/o técnicos especializados acordes a la
respectiva línea programática, incluyendo a quienes
trabajen en trato directo con los niños, niñas y
adolescentes.
La especialización deberá acreditarse, ante el
Servicio, mediante los respectivos títulos profesionales de
grado y certificados de especialización o postgrado que lo
avalen, con determinación específica y detallada del
ámbito de su experticia. Tales antecedentes estarán
disponibles para las autoridades competentes que los
requieran.
b) Comparecer sus profesionales o peritos a declarar
ante el tribunal a las audiencias a las que se les cite en
razón de su cargo o experticia, eximiéndose de esta
obligación sólo cuando el tribunal los libere de ella, lo
que será debidamente acreditado con copia autorizada de la
respectiva resolución judicial que así lo señale.
c) Cumplir las respectivas pericias o informes de
seguimiento de avance de intervenciones con los estándares
requeridos para tener valor probatorio. De no hacerlo, el
tribunal deberá remitirlos al Director Nacional del
Servicio, con copia al Director Regional correspondiente, a
efectos de suspender los respectivos pagos al colaborador,
sin perjuicio de que se apliquen las sanciones que
correspondan, las cuales el juez sugerirá cuando se trate
de una práctica frecuente del respectivo programa.
Si en la fiscalización a la que se refiere el
artículo 39 de la ley que crea el Servicio Nacional de
Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia se
identifica el incumplimiento de alguna exigencia, el
Servicio podrá retener el pago de los recursos a los que se
refiere este artículo hasta en el 50 por ciento, hasta que
el colaborador acreditado disponga de las medidas necesarias
para cumplir con la exigencia no satisfecha. En tal caso, el
Servicio deberá contar con planes de asesoría y
mejoramiento para asegurar que el colaborador acreditado
cumpla con las exigencias no satisfechas en la
fiscalización.
Quedarán excluidos para presentarse a la licitación
correspondiente, aquellos colaboradores acreditados que
tengan como miembros de su directorio, representantes
legales, gerentes, administradores o en cualquier otra
calidad, función o cargo en la organización, a personas
respecto de las cuales existan antecedentes fundados sobre
su participación en hechos que, por su naturaleza, pongan
de manifiesto la inconveniencia de encomendarles la
atención directa de niños, niñas o adolescentes, o de
confiarles la administración de recursos ajenos. Lo
anterior, será debidamente evaluado por el Servicio.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Desarrollo
Social y Familia, y suscrito además por el Ministerio de
Hacienda, determinará la forma de pago respecto de cada
línea de acción, según las características propias de
cada una y los indicadores de resultados esperados. Con
todo, respecto de la línea de acción de cuidado
alternativo, el sistema será combinado: por plaza
convenida, a todo evento en la parte fija de los costos, la
que corresponderá al 50 por ciento del valor unitario, y
por niño, niña y adolescente atendidos, en la parte
variable de los mismos.
Adicionalmente, se podrá destinar hasta 1.200 unidades
de fomento por proyecto de emergencia en programas de
cuidado alternativo de tipo familiar, prefiriendo a miembros
de la familia extensa por sobre familias de acogida.
Para los programas de las líneas de acción de cuidado
alternativo de tipo residencial y familiar la transferencia
de los recursos estará condicionada a una evaluación anual
en la que se exigirá el cumplimiento de deberes por parte
del colaborador acreditado, a saber:
a) Acreditar que los niños, niñas y adolescentes
participen de los programas de salud establecidos por el
Ministerio de Salud para su atención.
b) En el caso de los niños y niñas mayores de seis
años, y de los adolescentes, deberán acreditar, además,
que son alumnos regulares de la enseñanza básica, media,
superior u otras equivalentes, en establecimientos del
Estado o reconocidos por éste, a menos que su situación de
discapacidad no lo permita.
Las condiciones anteriores serán exigibles para todos
los niños, niñas y adolescentes con al menos un mes de
antigüedad en el programa, y se medirán durante el mes de
mayo de cada año.
En el caso de la línea de acción de cuidado
alternativo de tipo residencial o familiar, la familia de
acogida o el director de la residencia podrá
voluntariamente renunciar al pago ofrecido por el Servicio
si así lo expresa por escrito en el momento de suscribir el
convenio.
Los montos y valores a los que hacen alusión los
incisos primero y segundo de este artículo serán revisados
anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público,
considerando la propuesta que realice la Subsecretaría de
la Niñez y teniendo en cuenta la disponibilidad
presupuestaria y las recomendaciones del Consejo de
Expertos.
Los colaboradores acreditados deberán rendir cuenta de
los recursos que reciben por parte del Servicio y que se
usen en capacitaciones de personal, debiendo informar su
duración, el número de participantes y las instituciones
que las realicen. En ningún caso las capacitaciones a las
que se refiere este artículo podrán ser realizadas por
personas que sean parte o trabajen en el colaborador
acreditado.".
23. Reemplázase en el artículo 31 la sigla "SENAME"
por la palabra "Servicio".
24. Derógase el artículo 32.
25. Agrégase en el artículo 33, antes del punto y
aparte, la siguiente frase final: "y los comprometidos por
el colaborador acreditado si fuere el caso".
26. En el artículo 34:
a) Reemplázase en el inciso primero la sigla "SENAME"
por el vocablo "Servicio".
b) Intercálase en el inciso primero, entre la
expresión "presupuesto de programas" y la frase "a premiar
con un bono de desempeño", lo siguiente: "de la línea de
acción del numeral 3) del artículo 3°,".
c) Elimínase en el inciso primero la frase "la calidad
de la atención y".
d) Intercálase en el inciso primero, entre la frase
"los resultados alcanzados" y la coma que le sigue, la
siguiente expresión: "en base a indicadores y evidencia
definidos en el reglamento".
e) Reemplázase en el inciso primero la frase "la
Línea de Acción Programas" por "dicha línea de acción".
f) Reemplázase en el inciso segundo la frase "los
fines propios del colaborador" por "mejorar la calidad,
eficiencia y efectividad de los programas implementados".
g) Elimínase el inciso final.
27. Reemplázase en el artículo 35 la expresión "La
subvención" por la frase "Los aportes financieros del
Estado", y la sigla "SENAME" por el vocablo "Servicio".
28. Reemplázase el epígrafe del párrafo 2° del
Título IV por el siguiente: "De la evaluación,
fiscalización y la supervisión".
29. Incorpórase en el encabezamiento del inciso
primero del artículo 36, luego de la palabra "evaluación",
la frase ", fiscalización y supervisión".
30. Reemplázase en los incisos primero y final del
artículo 36 bis la sigla "SENAME" por la palabra
"Servicio".
31. Reemplázase en los incisos primero y segundo del
artículo 37 la sigla "SENAME" por la palabra "Servicio".
32. Reemplázase en el artículo 40 la sigla "SENAME"
por la palabra "Servicio", las dos veces en que aparece.