Texto oficial
Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la
República para que dentro del plazo de un año, contado
desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o
más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del
Ministerio de Desarrollo Social y Familia y suscritos por
los Ministros de Justicia y Derechos Humanos y de Hacienda,
establezca las normas necesarias para regular las siguientes
materias:
1. Fijar las plantas de personal del Servicio Nacional
de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y
dictar todas las normas necesarias para su adecuada
estructuración y funcionamiento. En especial, podrá
determinar los grados y niveles de la Escala Única de
Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de
cargos para cada grado y planta; los requisitos específicos
para el ingreso y promoción de dichos cargos; sus
denominaciones y los niveles jerárquicos, los cargos que
tendrán la calidad de exclusiva confianza, de carrera,
aquellos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en
el artículo 8 de la ley N° 18.834, que aprueba Estatuto
Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y los niveles
jerárquicos para la aplicación del Título VI de la ley
N° 19.882. Además, podrá establecer las normas para el
encasillamiento en las plantas.
Asimismo, podrá determinar las normas transitorias
para la aplicación de las remuneraciones variables, tales
como la aplicación de la asignación de modernización de
la ley N° 19.553.
2. También podrá disponer, sin solución de
continuidad, el traspaso desde el Servicio Nacional de
Menores al Servicio Nacional de Protección Especializada a
la Niñez y Adolescencia de aquellos funcionarios que
cumplan con los requisitos que se establezcan para el
desempeño de los cargos del personal del Servicio Nacional
de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, y
sus perfiles. En el respectivo decreto con fuerza de ley que
fije la planta del personal se podrá determinar la forma en
que se realizará el traspaso y el número de funcionarios
que podrán ser traspasados por estamento y calidad
jurídica, y se podrá establecer, además, el o los plazos
en que se llevará a cabo este proceso. La
individualización del personal traspasado se realizará a
través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden
del Presidente de la República", por intermedio del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y suscrito por el
Ministro de Desarrollo Social y Familia.
A contar de la fecha del traspaso, el cargo del que era
titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de
pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del
mismo modo, la dotación máxima de personal se disminuirá
en el número de funcionarios traspasados. Conjuntamente con
el traspaso de personal se transferirán los recursos
presupuestarios que se liberen por este hecho.
3. Determinar la fecha de entrada en vigencia del
articulado permanente de esta ley y de las modificaciones a
la ley N° 20.032, a la ley N° 20.248 y a la ley N°
20.530; de las plantas que fije, y de la iniciación de
actividades del Servicio Nacional de Protección
Especializada a la Niñez y Adolescencia. Además, podrá
fijar la fecha de entrada en vigencia del traspaso y del
encasillamiento que se practique. Igualmente determinará la
dotación máxima de personal del Servicio Nacional de
Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, la
cual no estará afecta a la limitación establecida en el
inciso segundo del artículo 10 de la ley N° 18.834, que
aprueba Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con
fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
También, podrá determinar la derogación del decreto ley
N° 2.465, de 1979, del Ministerio de Justicia, que crea el
Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su ley
orgánica. El uso de las facultades señaladas en este
artículo quedará sujeto a lo siguiente, respecto del
personal traspasado al que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia el cambio de la
residencia habitual fuera de la región en la que esté
prestando servicios, salvo su consentimiento.
b) No podrá significar una disminución en su
remuneración ni modificación de sus derechos
previsionales. Cualquier diferencia de remuneraciones
deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se
absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones
que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados
de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores
del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma
imponibilidad que aquella de las remuneraciones que
compensa. Además, a la planilla suplementaria se le
aplicará el reajuste general antes indicado.
c) Los funcionarios traspasados conservarán la
asignación de antigüedad que tengan reconocida, como
también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
La fecha máxima de entrada en vigencia del articulado
permanente será de un año a contar de la publicación de
la ley.
4. Podrá disponer el traspaso, en lo que corresponda,
de los bienes que determine, desde el Servicio Nacional de
Menores al Servicio Nacional de Protección Especializada a
la Niñez y Adolescencia.