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Artículo PRIMERO transitorio de la Ley 21.302

Crea el servicio nacional de protección especializada a la niñez y adolescencia y modifica normas legales que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1154203 / 10190473.

Texto oficial

Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Desarrollo Social y Familia y suscritos por los Ministros de Justicia y Derechos Humanos y de Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las siguientes materias: 1. Fijar las plantas de personal del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y dictar todas las normas necesarias para su adecuada estructuración y funcionamiento. En especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza, de carrera, aquellos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la ley N° 18.834, que aprueba Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y los niveles jerárquicos para la aplicación del Título VI de la ley N° 19.882. Además, podrá establecer las normas para el encasillamiento en las plantas. Asimismo, podrá determinar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como la aplicación de la asignación de modernización de la ley N° 19.553. 2. También podrá disponer, sin solución de continuidad, el traspaso desde el Servicio Nacional de Menores al Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia de aquellos funcionarios que cumplan con los requisitos que se establezcan para el desempeño de los cargos del personal del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, y sus perfiles. En el respectivo decreto con fuerza de ley que fije la planta del personal se podrá determinar la forma en que se realizará el traspaso y el número de funcionarios que podrán ser traspasados por estamento y calidad jurídica, y se podrá establecer, además, el o los plazos en que se llevará a cabo este proceso. La individualización del personal traspasado se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y suscrito por el Ministro de Desarrollo Social y Familia. A contar de la fecha del traspaso, el cargo del que era titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima de personal se disminuirá en el número de funcionarios traspasados. Conjuntamente con el traspaso de personal se transferirán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho. 3. Determinar la fecha de entrada en vigencia del articulado permanente de esta ley y de las modificaciones a la ley N° 20.032, a la ley N° 20.248 y a la ley N° 20.530; de las plantas que fije, y de la iniciación de actividades del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia. Además, podrá fijar la fecha de entrada en vigencia del traspaso y del encasillamiento que se practique. Igualmente determinará la dotación máxima de personal del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, la cual no estará afecta a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 de la ley N° 18.834, que aprueba Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. También, podrá determinar la derogación del decreto ley N° 2.465, de 1979, del Ministerio de Justicia, que crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su ley orgánica. El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a lo siguiente, respecto del personal traspasado al que afecte: a) No podrá tener como consecuencia el cambio de la residencia habitual fuera de la región en la que esté prestando servicios, salvo su consentimiento. b) No podrá significar una disminución en su remuneración ni modificación de sus derechos previsionales. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado. c) Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento. La fecha máxima de entrada en vigencia del articulado permanente será de un año a contar de la publicación de la ley. 4. Podrá disponer el traspaso, en lo que corresponda, de los bienes que determine, desde el Servicio Nacional de Menores al Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia.