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Artículo 14 del Decreto Con Fuerza de Ley 89

Establece normas para regular los registros y procedimientos relativos a inscripciones, subinscripciones y certificados, a cargo del servicio de registro civil e identificación, necesarias por las modificaciones introducidas a la ley nº 19.880 y el archivo, los libros y los documentos, y sus medios de registro, que deban llevar los oficiales civiles, en virtud de lo dispuesto en el artículo octavo transitorio de la ley nº 21.180, sobre transformación digital del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1154965 / 10195847.

Texto oficial

Artículo 14. Los certificados que requieran los órganos del Estado y servicios públicos para el cumplimiento de sus fines se expedirán solo a través de la plataforma electrónica, dejándose en ellos constancia de su carácter especial con la palabra "Oficial" en su encabezamiento. Los certificados de esta índole solo podrán ser utilizados por las entidades públicas aludidas en el inciso precedente que los requieran para el cumplimiento de sus fines y serán remitidos por medios electrónicos.