Establece normas para regular los registros y procedimientos relativos a inscripciones, subinscripciones y certificados, a cargo del servicio de registro civil e identificación, necesarias por las modificaciones introducidas a la ley nº 19.880 y el archivo, los libros y los documentos, y sus medios de registro, que deban llevar los oficiales civiles, en virtud de lo dispuesto en el artículo octavo transitorio de la ley nº 21.180, sobre transformación digital del estado
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1154965 / 10195853.
Texto oficial
Artículo 18. Los Oficiales Civiles inscribirán los nacimientos y defunciones que les sean requeridos y que hayan tenido lugar dentro de su territorio jurisdiccional; celebrarán e inscribirán los matrimonios que, de acuerdo a la ley, sean de su competencia; e inscribirán y anotarán, en los registros que correspondan, los actos y contratos relativos al estado civil de las personas, que complementen o modifiquen las inscripciones en el Registro Electrónico a que se refiere el Título II.