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Artículo 21 del Decreto Con Fuerza de Ley 89

Establece normas para regular los registros y procedimientos relativos a inscripciones, subinscripciones y certificados, a cargo del servicio de registro civil e identificación, necesarias por las modificaciones introducidas a la ley nº 19.880 y el archivo, los libros y los documentos, y sus medios de registro, que deban llevar los oficiales civiles, en virtud de lo dispuesto en el artículo octavo transitorio de la ley nº 21.180, sobre transformación digital del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1154965 / 10195856.

Texto oficial

Artículo 21. El registro copiador se almacenará en el Registro Electrónico del Servicio, conforme a las reglas de archivo que dispone la ley. Ante un requerimiento de copia del registro, el Oficial Civil competente la extenderá actualizada, indicando la fecha y hora del último asiento practicado en el registro respectivo, a través del sistema electrónico del Servicio.