Texto oficial
Artículo 15. Otras Condiciones de los Financiamientos
con Garantías de Reactivación.
Pueden acogerse a la Garantía de Reactivación los
financiamientos efectivos o contingentes cuyo uso sea
destinado a los fines indicados en el inciso primero del
artículo 5 del presente Reglamento.
Para hacer uso de los financiamientos con Garantía de
Reactivación, cada empresa deberá declarar, en el título
representativo del financiamiento otorgado por la
institución financiera a la empresa (por ejemplo, en el
contrato de crédito, pagaré, un anexo, o mandato al
efecto), o en una declaración jurada simple que la
institución financiera le exija al solicitante del
financiamiento con Garantía de Reactivación, el destino o
uso que se dará a los fondos.
Cada institución financiera será responsable por la
decisión de otorgar financiamientos garantizados, de
acuerdo a los criterios establecidos en sus políticas
internas de riesgo de crédito.
Finalmente, los financiamientos que cuenten con la
Garantía de Reactivación, deberán cumplir con las
siguientes condiciones copulativas:
a) El plazo de dichos financiamientos para empresas
cuyas ventas netas anuales no excedan de 100.000 UF será de
máximo 12 años, incluido en dicho plazo al menos 6 meses
de gracia para el pago de la primera cuota, sin perjuicio de
la posibilidad de otorgar flexibilidades o modalidades de
pagos intermedias que vayan en beneficio del deudor, tales
como, a modo ejemplar, para deudores que desarrollen
actividades con flujos de ingresos estacionales o variables
o dedicados al sector agrícola, inmobiliario, entre otros.
Con todo, en el caso de las mencionadas empresas que tengan
dentro de sus giros registrados ante el Servicio de
Impuestos Internos, a lo menos uno de los giros mencionados
en el inciso final del artículo 14, el plazo de gracia para
el pago de la primera cuota deberá ser de, al menos, 12
meses, los que se entenderán incluidos dentro del plazo
máximo de 12 años del financiamiento. El período de
gracia será calculado sobre la base de meses de 30 días,
por tanto, éste no podrá tener una duración menor a 180 o
360 días, según corresponda, y no afectará el cobro de
los intereses devengados durante la vigencia del
financiamiento. Sin perjuicio de lo anterior, no procederán
los periodos de gracia antes indicados cuando se otorguen
créditos contingentes o cuando la empresa solicitante del
financiamiento con Garantía Reactivación declare
expresamente, de forma oral o escrita, que le fue informado
que tiene derecho al plazo de gracia y que renuncia a ese
derecho. Corresponderá a la institución financiera
otorgante acreditar la respectiva declaración a través de
documentos escritos, grabaciones de voz u otros medios
físicos o digitales.
b) Las instituciones financieras no podrán establecer
costo alguno para el pre-pago de estas obligaciones.
c) No podrán ser otorgados a empresas con ventas netas
anuales superiores a 25.000 UF que, a la fecha de solicitud
del financiamiento, se encuentren en situación de mora
superior a 29 días en el sistema financiero, de acuerdo a
la más reciente información de deudores emitida por la
Comisión para el Mercado Financiero, conforme al artículo
14 del decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de
Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido,
sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, ni
una mora superior a 60 días en la institución financiera
donde se solicita el financiamiento con Garantía de
Reactivación. En el caso de empresas con ventas netas
anuales inferiores a 25.000 UF, ambos requisitos de mora
serán de 89 días. La presente restricción no será
aplicable si la empresa ya no se encuentra en mora al
momento del otorgamiento del financiamiento con Garantía de
Reactivación.
d) No podrán ser otorgados a empresas que estén
sujetas a alguno de los procedimientos concursales
destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos
de la empresa conforme a la ley Nº 20.720 o alguno de los
procedimientos dispuestos para estos mismos efectos por
leyes especiales, con excepción de aquellas empresas
sujetas a procedimientos de reorganización, una vez que el
acuerdo de reorganización estuviese aprobado, se haya
vencido el plazo de impugnación, y se hayan cumplido con el
resto de las condiciones de término del artículo 89 de la
ley Nº 20.720. Para efectos de este artículo, se
entenderá que una empresa está sujeta a un procedimiento
de reorganización desde la dictación de la resolución de
reorganización por parte del tribunal competente, en los
términos del artículo 57 de la ley Nº 20.720, y que la
empresa está sujeta a un procedimiento de liquidación
desde la dictación de la resolución de liquidación por el
tribunal competente, en los términos del artículo 129 y
siguientes de la ley Nº 20.720.
e) No podrán ser otorgados a empresas que se
encuentren con clasificación individual de riesgo dentro de
las carteras de sus respectivos acreedores, cuando estén
clasificadas como cartera deteriorada, salvo que se trate de
un refinanciamiento conforme al artículo 6 del presente
reglamento.
f) El plazo de dichos financiamientos para empresas
cuyas ventas netas anuales excedan de 100.000 UF será de
máximo 12 años, sin perjuicio de la posibilidad de
otorgar, dentro de dicho plazo máximo, flexibilidades o
modalidades de pagos intermedias que vayan en beneficio del
deudor, tales como, a modo ejemplar, para deudores que
desarrollen actividades con flujos de ingresos estacionales
o variables o dedicados al sector agrícola, inmobiliario,
entre otros.