Texto oficial
Artículo 18. Verificación de Destino de los Recursos
a Otorgar.
Las instituciones financieras participantes que
otorguen financiamiento con Garantías de Reactivación,
deberán establecer los procedimientos que sean necesarios
para verificar que estos recursos se destinen a los fines
autorizados conforme a lo establecido en el inciso primero
del artículo 5 de este Reglamento. Para ello bastará con
la declaración señalada en el inciso segundo del artículo
15 de este Reglamento, en la cual se establezca el destino a
dar a los recursos prestados. Dicha declaración deberá ser
presentada por la institución financiera al Fondo al
momento de requerir el pago de la Garantía de
Reactivación.
La mencionada declaración podrá ser efectuada en
forma escrita, digital, por grabación de voz o video u otro
medio identificatorio, debiendo ser almacenada en alguna
base de la institución financiera y presentada al momento
de un requerimiento de pago. No obstante, la demostración
de grabaciones deberá ser traspasada a un documento escrito
para ser presentada como requerimiento de pago al
Administrador del Fondo.