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Artículo 12 del Decreto 8

Aprueba reglamento de la ley que permite la postergación de cuotas de créditos hipotecarios y crea la garantía estatal para caucionar cuotas postergadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1155645 / 10200340.

Texto oficial

Artículo 12.- Inscripción en Conservador de Bienes Raíces. Una vez pagadas las cuotas hipotecarias especificadas en el mandato y en el crédito de postergación, la Institución Financiera deberá solicitar al Conservador de Bienes Raíces competente, dentro del plazo de 15 días hábiles bancarios y sólo para efectos de publicidad y oponibilidad a terceros, la inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes de la correspondiente constancia de pago de cuotas con el respectivo crédito de postergación, debiendo acompañar el contrato de este último. Adicionalmente, la referida inscripción deberá dejar constancia del consentimiento de los terceros mencionados en el artículo anterior, cuando este hubiere sido otorgado. Para ello la Institución Financiera deberá presentar al Conservador de Bienes Raíces competente el respectivo consentimiento debidamente protocolizado ante notario. La mencionada inscripción se practicará en la misma forma que una inscripción modificatoria, sin afectar la fecha original de la inscripción de la hipoteca ni su respectiva antigüedad. Los Conservadores de Bienes Raíces podrán cobrar como máximo $2.000 (dos mil pesos) por la gestión completa de las inscripciones referidas en este artículo, sin que puedan cobrar recargo por dichas gestiones. El Conservador de Bienes Raíces que incumpliere las obligaciones de este inciso podrá ser sancionado disciplinariamente con la exoneración de su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley.