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Artículo 27 del Decreto 8

Aprueba reglamento de la ley que permite la postergación de cuotas de créditos hipotecarios y crea la garantía estatal para caucionar cuotas postergadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1155645 / 10200356.

Texto oficial

Artículo 27.- Plazo de Pago de la Garantía de Postergación. Cuando le sea requerido el pago de la Garantía de Postergación, el Administrador del Fondo procederá a reembolsar los montos garantizados dentro de un plazo máximo de 15 días hábiles contado desde la fecha en que éste sea notificado del requerimiento fundamentado de la institución participante. Si a juicio del Administrador del Fondo no procediera el pago de la Garantía de Postergación, este deberá rechazar el requerimiento del referido pago dentro del mismo plazo señalado y notificar de ello a la Institución Financiera correspondiente. La negativa del Administrador del Fondo a efectuar el pago de la Garantía de Postergación habilitará a la correspondiente Institución Financiera para recurrir a la CMF, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 del decreto ley Nº 3.472, de 1980. Asimismo, ante resoluciones de la CMF, la Institución Financiera estará facultada para interponer un reclamo en los mismos términos que los contemplados en el inciso tercero del mencionado artículo 8 del decreto ley Nº 3.472, de 1980.