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Artículo 28 del Decreto 8

Aprueba reglamento de la ley que permite la postergación de cuotas de créditos hipotecarios y crea la garantía estatal para caucionar cuotas postergadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1155645 / 10200357.

Texto oficial

Artículo 28.- Recuperación de Garantías de Postergación Pagadas. El producto de la cobranza de los créditos de postergación, créditos hipotecarios y créditos adicionales pagados por el Fondo, será distribuido en el siguiente orden de preferencia: a) Los montos de capital no garantizados por el Fondo y los gastos de la cobranza judicial y/o extrajudicial en que incurra la Institución Financiera otorgante del crédito de postergación y demás créditos, tanto en relación con la parte garantizada como no garantizada del mismo. b) La suma desembolsada por el Fondo en cumplimiento de la Garantía de Postergación otorgada. c) Los intereses compensatorios y moratorios a que tenga derecho la Institución Financiera otorgante del crédito de postergación, crédito hipotecario y créditos adicionales, tanto en relación con la parte garantizada, sólo hasta la fecha en que pagó el Fondo, como de aquella parte no garantizada del crédito de postergación, del crédito hipotecario o de los demás créditos adicionales. d) Cualquier otra suma a que pudiere tener derecho el Fondo.