Texto oficial
Artículo segundo.- El Ministro de Energía deberá dictar el decreto supremo al que se refiere el inciso primero del artículo 2° dentro del plazo de seis meses, contado desde la publicación de esta ley.
Dentro del plazo de doce meses, contado desde la publicación de la presente ley, el Ministerio de Energía deberá dictar el reglamento relativo a lo dispuesto en el artículo 2º.
Las empresas deberán cumplir la obligación señalada en el inciso primero del artículo 2° dentro del plazo de tres meses, desde la publicación del reglamento señalado en dicho artículo.
Respecto de la primera fijación de consumidores catalogados como CCGE, las empresas con consumos de energía entre 50 y 100 tera-calorías anuales en el año anterior informado podrán diferir en doce meses el plazo indicado en el inciso quinto del artículo 2º.