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Artículo 2 del Decreto 64

Aprueba reglamento que establece condiciones sobre tratamiento y disposición final de desechos provenientes de actividades de acuicultura

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1157006 / 10209696.

Texto oficial

Artículo 2. Para los efectos del presente reglamento se dará a las palabras que se indican el sentido que en cada caso se señala: a) Acuicultura: actividad que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre. b) Artes de cultivo: elementos o sistemas utilizados para la realización de acuicultura. Se comprenden dentro de éstos las redes, linternas, cuelgas y demás elementos destinados a la contención de especies en cultivo, así como los elementos de fijación, flotación y protección de los mismos. Asimismo, cuando el presente reglamento se refiera a redes se entenderá por éstas a las redes peceras y redes loberas que se utilizan en los centros de cultivo de peces. c) Centro de acopio: establecimiento que tiene por objeto la mantención temporal de recursos hidrobiológicos provenientes de centros de cultivo o de actividades extractivas autorizadas, para su posterior comercialización o transformación. d) Centro de cultivo o centro: lugar donde se realiza acuicultura. e) Centro de investigación en acuicultura: lugar e infraestructura donde se mantienen o cultivan recursos hidrobiológicos en forma permanente, en sistemas de circuito semi-cerrado o controlado, con fines de investigación, docencia, experimentación, innovación, difusión, creación o traspaso de tecnología. f) Fouling: incrustaciones biológicas constituidas principalmente por especies hidrobiológicas que colonizan las artes de cultivo en sus primeras etapas de vida o estadios larvales (junto con otros colonizadores como bacterias y microalgas) y que posteriormente forman comunidades que comienzan a desarrollarse, incrementando su peso y talla. g) Lodo: cualquier residuo sólido o semisólido que ha sido generado en sistemas de tratamiento de efluentes de centros de cultivo, plantas de proceso, centros de acopio, centros de faenamiento o centros de investigación. h) Planta de proceso: establecimiento emplazado en tierra que tiene por objeto la elaboración de productos provenientes de cualquier especie hidrobiológica, mediante procesos de transformación total o parcial de la materia prima, incluyendo en ellos la congelación de las mismas. No se considerarán procesos de transformación la mera evisceración, su conservación en hielo, ni la aplicación de otras técnicas de mera preservación de especies hidrobiológicas. i) Residuo o desecho: sustancia u objeto que, con ocasión directa de le actividad de acuicultura, su generador desecha o tiene la intención o la obligación de desechar de acuerdo a la normativa vigente. j) Residuos domiciliarios: los que se generan en las viviendas, oficinas y casinos. k) Residuos líquidos: Riles generados en sistemas de tratamiento de efluentes de pisciculturas, centros de cultivo de mar y centros de faenamiento, plantas de proceso o reductoras y cosecha. l) Residuo peligroso: residuo o mezcla de residuos que presenta riesgo para la salud pública y/o efectos adversos al medio ambiente, ya sea directamente o debido a su manejo actual o previsto, como consecuencia de presentar alguna de las siguientes características: a) toxicidad aguda; b) toxicidad crónica; c) toxicidad extrínseca; d) inflamabilidad; e) reactividad y f) corrosividad de conformidad a las disposiciones de DS 148, de 2003, del Ministerio de Salud, o la norma que lo reemplace. m) Residuo no peligroso: aquel que no cumple las condiciones para ser considerado peligroso de conformidad a las disposiciones de DS 148, de 2003, del Ministerio de Salud, o la norma que lo reemplace.