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Artículo 3 del Decreto 64

Aprueba reglamento que establece condiciones sobre tratamiento y disposición final de desechos provenientes de actividades de acuicultura

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1157006 / 10209697.

Texto oficial

Artículo 3°. Para los efectos del presente reglamento los residuos serán orgánicos e inorgánicos. Tales residuos pueden ser a su vez peligrosos y no peligrosos. Se considerarán residuos no peligrosos inorgánicos los restos de cualesquiera de los siguientes materiales: cuerdas, cabos, boyas, poliestireno expandido, colectores, paño de red, algodón, los elementos que conforman el sistema de confinamiento de las especies en cultivo (pasillos, barandas, cadenas, linternas, entre otros), papel, cartón, metal, bolsas de alimento vacías, envases plásticos, chatarra, escobillones, coladores y otros similares (entre otros). Asimismo, serán considerados residuos no peligrosos inorgánicos los materiales enumerados, aunque no correspondan a restos, en la medida que se encuentren en desuso. Se considerarán residuos no peligrosos orgánicos, entre otros, las mortalidades, fouling, ejemplares descartados por selección, alimento no consumido, heces, residuos domiciliarios, residuos líquidos y lodos. La disposición final de todo tipo de residuos deberá realizarse en un lugar autorizado para ello.