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Artículo 6 del Decreto 64

Aprueba reglamento que establece condiciones sobre tratamiento y disposición final de desechos provenientes de actividades de acuicultura

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1157006 / 10209700.

Texto oficial

Artículo 6°. En el manejo de las mortalidades de especies que no integran el grupo de salmónidos, se deberá dar cumplimiento a lo siguiente: a) El almacenamiento y/o acopio temporal deberá realizarse en un lugar especialmente definido para estos fines. Dicho lugar deberá estar claramente identificado y contar con todas las medidas de seguridad para evitar que los residuos caigan al medio ambiente. b) La frecuencia de retiro deberá garantizar que nunca se sobrepase la capacidad de almacenamiento del sistema destinado a la contención de dichos residuos, salvo en los casos en que disposiciones específicas que resulten aplicables al establecimiento respectivo dispongan una mayor frecuencia, en cuyo caso deberá darse cumplimiento a estas últimas. c) El transporte deberá realizarse en compartimientos estancos, que impidan el escurrimiento o derrame. d) Se deberán adoptar todas las medidas para evitar la generación de olores molestos y la proliferación de vectores con impacto sanitario para las especies en cultivo. Las mortalidades de especies que integran el grupo de salmónidos deberán dar cumplimiento a las disposiciones vigentes del DS N° 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y la demás normativa vigente sobre la materia.