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Artículo 9 del Decreto 12

Establece metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas de envases y embalajes

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1157019 / 10209955.

Texto oficial

Artículo 9º. Obligaciones de los productores. Los productores sujetos a la responsabilidad extendida del productor deberán cumplir con las siguientes obligaciones: a) Inscribirse en el RETC, de conformidad con lo establecido en el reglamento de dicho registro y entregar la información que se les solicite, directamente al RETC, si se trata de un sistema individual de gestión, o bien, a través del sistema colectivo de gestión que corresponda, sin perjuicio de las obligaciones de entregar información que puedan tener en virtud de otros cuerpos normativos; b) Organizar y financiar la recolección de los residuos de envases en todo el territorio nacional, así como su almacenamiento, transporte y tratamiento de conformidad con la normativa vigente; c) Cumplir con las metas de recolección y valorización de los residuos de envases, de conformidad con el Título III; d) Cumplir con las obligaciones asociadas que les correspondan, establecidas en el Título IV; e) Asegurar que la gestión de los residuos de envases se realice por gestores autorizados y registrados; y, f) Velar por que la información comercial sensible que sea compartida con ocasión del cumplimiento de la Ley no pueda ser conocida por otros productores, respetando la normativa sobre libre competencia aplicable y con sujeción a la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada. Las obligaciones establecidas en las letras b) a e) deberán cumplirse, para cada categoría, a través de un sistema de gestión, de acuerdo con lo señalado en el Párrafo 2º de este Título. Los productores que se encuentren sujetos a las metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º, tendrán 4 meses contados desde la primera introducción al mercado nacional de un bien de consumo envasado o embalado para dar cumplimiento a las obligaciones de este artículo. Los productores deberán permanecer, al menos, un año calendario en el sistema de gestión respectivo, debiendo informar al Ministerio su adhesión o incorporación a otro sistema de gestión, antes del 30 de junio del año inmediatamente anterior a aquel año calendario en el que cumplirán sus obligaciones mediante un sistema de gestión distinto.