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Artículo 21 del Decreto 23

Aprueba reglamento del registro especial de remolques y semirremolques y deroga decreto supremo nº 855, de 2003, del ministerio de justicia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1157505 / 10212571.

Texto oficial

Artículo 21.- En el Registro deberá anotarse la denuncia por la apropiación de un remolque o semirremolque, especificando, conforme a la denuncia, si ha sido objeto de robo o hurto, a requerimiento de la autoridad policial, judicial o del Ministerio Público. Si se tratare de un robo, el registro especificará si se ejerció sobre su legítimo tenedor alguna de las conductas descritas en el artículo 439 del Código Penal. Para estos efectos, la autoridad policial, la Policía de Investigaciones de Chile, los Tribunales de Justicia y el Ministerio Público harán llegar, sin más demora, al Servicio de Registro Civil e Identificación las solicitudes de anotación de denuncias y cancelaciones que requieran. La denuncia deberá ser anotada en el Registro dentro de las cuatro horas siguientes de efectuado el requerimiento. La anotación deberá constar en todos los certificados que se emitan respecto del vehículo.